SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1744/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, de acuerdo a lo denunciado por la accionante y a lo evidenciado por el Tribunal de garantías, se evidencia que Feliciano Mamani Suárez de sesenta y dos años de edad, ingresó al Hospital Clínico Boliviano Americano, el 14 de agosto de 2010, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió al haber sido atropellado por una movilidad que carecía de SOAT; una vez recibida la atención médica necesaria, se le dio de alta “…hace un mes por escrito…” (sic), pero se niegan a entregarle dicho documento, y tampoco le permiten abandonar el nosocomio, por razones estrictamente económicas, dado que adeuda la suma de Bs25 000.- por los servicios que recibió; y que por su avanzada edad, siendo de habla quechua, llora y clama para que le lleven a su hogar, afirmando no contar con el monto requerido por el Hospital y tampoco ser sujeto de crédito ni tener bienes muebles o inmuebles de valor para cubrir el adeudo y que no es su culpa que el automóvil que lo atropelló no tenga SOAT.
De lo relatado, se advierte sin lugar a dudas que una privación de libertad, fuera de los límites indicados por la ley, como es la retención del representado de la accionante en el centro hospitalario, vulnera su derecho a la libertad y por lo tanto, corresponde otorgar la tutela solicitada, con la aclaración que el Hospital Clínico Boliviano Americano, tiene la atribución y las vías legales para cobrar por los servicios prestados, recurriendo a los mecanismos que aseguren dicho pago, no siendo posible de ninguna manera, retener al paciente como medida de cobro más allá de las veinticuatro horas, en aplicación de las subreglas descritas en el Fundamento Jurídico III.5.
Por tanto, corresponde otorgar la tutela, no sin antes aclarar que el paciente debió acudir a la unidad correspondiente del referido nosocomio para hacer conocer su insolvencia económica y procurar el pago de lo adeudado mediante la aplicación de un plan de pagos, pidiendo que se le beneficie con descuentos dada su precariedad, o bien, recurrir directamente ante el mismo Director, ahora demandado, haciendo conocer su voluntad de pago, y no al contrario, como lo hizo, pretender que mediante esta acción se eluda la cancelación de un pago justo por la atención recibida, habida cuenta que de la lectura del memorial de demanda se colige que tanto la accionante como su representado no tienen la mínima intención de honrar la deuda adquirida; y el hecho que la movilidad con la que se produjo el infortunado accidente no cuente con SOAT no puede ser atribuible al Hospital y menos por ese motivo, obligar a la institución de salud que no cobre por los servicios prestados.
Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y la concesión de la presente acción por parte del Tribunal de garantías, en virtud al dimensionamiento en el tiempo y a los efectos sobre lo resuelto, se mantiene la concesión de la tutela, sin exigir previamente el cumplimiento de la sub regla glosada, pero en lo futuro, se entiende que los pacientes de centros hospitalarios dados de alta, tienen la obligación de cubrir las deudas contraídas por concepto de atención médica, por lo tanto, deben comprometerse al pago de las mismas; y en caso de su incumplimiento, corresponderá a los representantes legales de las instituciones de salud, como se señaló anteriormente, acudir a las instancias legales pertinentes a exigir su cancelación.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.2. Derecho a la libertad
- III.3. Legitimación pasiva
- III.4. Retención de pacientes en recintos hospitalarios públicos y/o privados
- III.5. Presupuestos para la procedencia de la acción de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR