SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1745/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1745/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se evidencia que el 24 de noviembre de 2009, la accionante efectuó una primera solicitud de fotocopias legalizadas ante la Presidenta y Secretario de Actas del Concejo Municipal de Ocurí, de los siguientes documentos: Resolución Municipal que disponía la suspensión temporal de sus funciones; acta de sesión ordinaria en la que se adoptó la medida; convocatoria pública y notificaciones cursadas para la sesión ordinaria; acusación presentada contra los concejales Adrián Marcani Carvajal, Marcelino Díaz Ramos y Francisco Huaranca Vargas y consiguiente solicitud de suspensión en sus funciones; y, acta de sesión ordinaria en la que se trató el pedido de suspensión de los citados Concejales.

Posteriormente y debido a que no recibió ninguna respuesta a su primer memorial, mediante nota de 15 de diciembre de similar año, dirigida a la Presidenta del mismo Concejo Municipal, reiteró su petitorio de fotocopias legalizadas del acta y de la Resolución en las que, supuestamente, se la suspendió de su curul de Concejal Municipal, sin obtener respuesta alguna.

Ante esta segunda solicitud que de igual forma que en la primera no se atendió, el 11 de enero de 2010, interpuso la presente acción tutelar demandando la vulneración de su derecho de petición, que se evidencia al constatar efectivamente la recepción tanto del memorial de 24 de noviembre como de la nota de 15 de diciembre, ambos de 2009, por parte de la instancia municipal, prueba de ello, es la firma en constancia que estampo en los dos documentos el Secretario de dicho Concejo; sin que exista respuesta sea positiva o negativa de atención a sus petitorios. A lo que se agrega lo alegado por la entonces Presidenta del Concejo Municipal, Alberta Sixta Torres Colque, en la audiencia de la presente acción, respecto a que estaba dispuesta a hacer entrega de los documentos que requiera la parte accionante, presentando además, algunos de ellos, ante el Juez de garantías, lo que lleva al convencimiento que efectivamente, no fueron entregados oportunamente cuando se los solicitó, ni se le explicó las razones que impedían dicha entrega, lo que implica que no se respetó el núcleo esencial de este derecho, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, supone la obligación de responder en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada.