SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1745/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Consideración final
Sobre lo señalado por la demandada Alberta Sixta Torres Colque, en relación a que hubiera dejado de desempeñarse como Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí, como consecuencia de su renuncia, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional la detenta el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, la jurisprudencia constitucional definió excepciones a la regla aludida, en aquellos casos en los que el funcionario o autoridad no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, está desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.
En el caso que nos ocupa, Esperanza Antequera Alave, interpuso la acción contra Alberta Sixta Torres Colque y Marcelino Díaz Ramos. Respecto a la primera de los referidos, es evidente que se da la coincidencia señalada, por ser quien agravió el derecho de petición de la accionante cuando detentaba el cargo de Presidenta del Concejo Municipal de Ocurí, por lo tanto, su legitimación es válida a efectos de la responsabilidad que conlleva dicha lesión. Sin embargo, si al momento de la interposición de la acción tutelar o de su concesión, dicha autoridad hubiere sido sustituida por otra, se entiende que esta última debe ser quien dé cumplimiento al fallo emitido, porque se encuentra a su cargo la responsabilidad institucional, al ser la autoridad que puede reparar los derechos presuntamente lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Consideración final
- APROBAR