SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Gregorio Orozco Itamari, Vocal de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, demandado, presentando informe oral, señaló que: a) De conformidad al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las medidas cautelares son modificables; motivo por el cual, los accionantes pudieron, mediante los mecanismos idóneos, impugnar la resolución que determinó su detención domiciliaria; al no haberlo hecho, incumplieron el principio de subsidiariedad de la acción de libertad; b) Los presupuestos para la activación de la presente acción tutelar no se cumplen, toda vez que, la vida de los accionantes no se encuentra en peligro, tampoco se hallan ilegalmente perseguidos, en el entendido de que su detención ha sido dispuesta en la primera audiencia de medidas cautelares por el Juez Segundo cautelar; y, finalmente, no pueden argumentar procesamiento indebido, pues como se evidencia, al momento de disponerse su detención domiciliaria, los accionantes no se encontraban en libertad, simplemente se cambió el lugar de su detención, del penal de San Pedro a sus respectivos domicilios; c) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), se encuentra en plena vigencia en tanto los nuevos entes del Órgano Judicial, no entren en pleno funcionamiento, por lo que, en aplicación del art. 17 de la Ley 007, una norma vigente debe ser aplicada; y, d) Respecto a los peligros de obstaculización, se ha demostrado que los accionantes, mediantes varios memoriales, han amenazado con iniciar sendos procesos en contra de las autoridades a cargo de la investigación si éstas no suspendían el caso; no obstante lo afirmado por la parte accionante, si bien se hubieran producido los desistimientos a dichas demandas, los delitos por lo que han sido acusadas las autoridades, al no ser de orden privado, deben sustanciarse individualmente de la voluntad de los demandantes, hasta el final del proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo
- En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR