SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. Análisis del caso

La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es de aplicación en el presente caso, pues los accionantes denuncian que, habiéndoseles concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva por el Juez Segundo cautelar, dentro del proceso penal seguido por la supuesta comisión del delito de asesinato, dicho fallo fue apelado por el Ministerio Público, resolviendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocar la determinación del a quo restableciendo la medida cautelar impuesta, situación que motivó la interposición de una acción de libertad por parte de los accionantes, concediéndoles en parte la tutela solicitada por carecer el fallo atacado de la debida fundamentación y motivación, disponiendo el Juez Segundo de Sentencia, constituido en Juez de garantías, se emita nuevo fallo que contenga la debida fundamentación y motivación. Mediante Auto 51/2010, las autoridades demandadas, dando cumplimiento a la “Sentencia Constitucional No 13 de 4 de Noviembre”, dictaron nuevo auto de la fecha, declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la determinación del a quo y declarando subsistente la medida cautelar de detención preventiva impuesta a los accionantes; emitida dicha determinación, conforme se tiene de los extremos alegados por el Tribunal de garantías en la Resolución que se revisa, así como de las exposiciones efectuadas por las autoridades demandadas en audiencia, mismas que no fueran desvirtuadas en el acto o de manera posterior por los accionantes, éstos últimos, volvieron a reiterar su solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que implica una activación simultánea de dos jurisdicciones distintas a objeto de que se considere su petición, situación que, conforme se expresó previamente, no es viable, toda vez que de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, conforme lo precisó la SC 0080/2010-R, se generaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, ya que por una parte existiría el pronunciamiento del Tribunal de garantías y por otra el fallo del Tribunal de la causa, provocando una duplicidad de resoluciones sobre la definición de la situación jurídica del imputado, pero en jurisdicciones distintas, situación que no puede admitirse e inviabiliza la presente acción tutelar, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes presentados en el presente caso, se tiene que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por los accionantes, concedida que fuera la misma, en apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior, inicialmente, por Auto Interlocutorio 50/2010, revocó dicha determinación, habiendo los accionantes incoado acción de libertad que fuera parcialmente concedida por falta de fundamentación y motivación, por lo que, se ordenó a los demandados emitir nuevo fallo cumpliendo las observaciones efectuadas por el Juez de garantías; por lo que, los demandados pronunciaron el Auto 51/2010, con el argumento de que los motivos para la detención preventiva del imputado, de acuerdo al Auto apelado, fueron la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados, eran con probabilidad autores o partícipes del hecho que se les atribuía, peligro de fuga y peligro de obstaculización de las investigación, toda vez que, habían amenazado e instaurado varias demandas penales en contra de las autoridades encargadas del control jurisdiccional e investigativo, situación que demostraba la persistencia de los accionantes en la intimidación de aquellos con fines de obstaculizar el proceso investigativo y por ende penal que se les sigue.

De la relación efectuada, se advierte que los Vocales demandados fundamentaron la valoración integral realizada de las circunstancias del caso y por lo tanto, dicha valoración no puede ser revisada en su estimación por esta jurisdicción, al ser la misma privativa de la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, no se evidencia acto ilegal restrictivo de los derechos de los accionantes, entendimiento sobre el cual, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1274/2001-R de 4 de diciembre, manifestó que: "En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica…"; similar situación se presenta en el caso analizado, cuando los accionantes alegan procesamiento indebido refiriéndose a la supuesta aplicación de normativa incorrecta, supuesto en el cual, los accionantes no han considerado debidamente que, si bien se ha sancionado la nueva Ley de Organización Judicial, de manera transitoria, al igual que otras normas del ordenamiento jurídico boliviano, se continúan aplicando en tanto no sean puestos en funcionamiento los nuevos entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público, quienes se encargarán de poner en práctica la nueva normativa; por lo que, la aplicación del art. 15 de la LOJabrg, respecto a la obligación de Tribunales y jueces de alzada de revisar de oficio los procesos tramitados por los de primera instancia, con la finalidad de verificar la observación de plazos y leyes que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, se encuentra dentro del marco del derecho, no evidenciándose aplicación indebida de la ley por parte de los demandados.

Finalmente, respecto a la Resolución del Tribunal de garantías, en la primera acción de libertad interpuesta y en la que se concedió parcialmente la tutela por existir en el fallo de los demandados falta de fundamentación y motivación, es preciso dejar establecido que no toda concesión de tutela solicitada, necesariamente implica disponer la libertad del peticionante, como pretenden interpretar los accionantes, ya que al estar éstos bajo una medida cautelar, como es la detención preventiva, el cese de dicha detención y la otorgación de su libertad y la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, son de competencia del juez cautelar, en etapa preparatoria, o del tribunal de sentencia donde se encuentre radicada la causa; es decir de la autoridad jurisdiccional, pero de ninguna manera de la jurisdicción constitucional; además que, conforme se ha podido colegir, durante todo el proceso narrado por los mismo accionantes, desde el momento inicial de la privación de su libertad por disposición de autoridad jurisdiccional competente, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, han continuado en calidad de detenidos, por lo que no pueden argumentar, de manera irresponsable e incoherente que, la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, ocasionan lesión a su derecho a la libertad, pues como se mencionó previamente, este derecho, les fue restringido el 23 de julio y 3 de octubre, ambos de 2010, a raíz del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de delito de asesinato; en consecuencia y en mérito a las consideraciones expuestas y de conformidad a la jurisprudencia constitucional desglosada en el presente caso, es inviable la concesión de la tutela solicitada.