SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
IMPROCEDENTE
Mediante Resolución 01/2010 de 15 de noviembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Oruro, constituidos en Tribunal de garantías, declararon IMPROCEDENTE la acción de libertad planteada, argumentando que, al momento de interposición de la presente acción tutelar, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de los accionantes ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, respecto al pedido de cesación de la detención preventiva; por cuanto, dado el carácter subsidiario de la acción de libertad, no pueden activarse simultáneamente dos jurisdicciones en busca de la libertad, debiendo, en todo caso, antes de acudir a la constitucional, agotar los mecanismos en la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- IMPROCEDENTE
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo
- En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR