SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

1)

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, José Eduardo Rus Ledezma, presentó informe escrito que fue leído en audiencia, señalando: 1) Por Auto de Vista de 11 de agosto de 2008 confirmó la sentencia apelada, dicha resolución se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos objeto de apelación; 2) En el proceso sumario no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinjan, supriman o amenacen los derechos y garantías del accionante.

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, María Ivone Aviles Escobar, presentó informe escrito que fue leído en audiencia, señalando: 1) Dentro del término de prueba fue convocado a confesión al titular de la planta azucarera y emplazado a reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo el recibo 000055 base del sumario fue sustraído maliciosamente del expediente; 2) Por providencia de 23 de julio de 2007, se dio inicio al trámite de reposición del citado recibo; 3) Del informe evacuado por la Actuaria Abogado del despacho, dejó constancia que la demanda fue presentada con el recibo 000055 por la suma de  Bs34 000.- firmado por Freddy Porras Barbery; 4) Por Auto de 29 de agosto de 2007, se ordenó la reposición del referido recibo, que fue recurrido, el mismo  rechazado, empero, no dedujo el accionante recurso de alzada; 5) Puesto a conocimiento de las partes el informe de la Actuario Abogado del despacho, este no fue objetado ni observado, por lo que por Auto de regularización de procedimiento se declaró por repuesto el recibo extrañado; 6) El proceso ya se encuentrá en ejecución de sentencia.

Raúl Edgar Mendoza López señaló en audiencia: 1) La sentencia está debidamente fundamentada, en el recurso de apelación no se adujo falta de fundamentación de la sentencia impugnada, el Auto de Vista es congruente y el recurso de casación fue declarado infundado por esta razón; 2) El amparo constitucional no es un medio para subsanar errores del accionante.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.