SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1810/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista de 14 de octubre de 2009, cometieron un acto ilegal y atentatorio, porque en apelación revocaron la Resolución dictada por el Juez a-quo y dispusieron que dos delitos de naturaleza distinta, como son la estafa y el abuso de confianza, sean tramitados simultáneamente a través de un solo proceso, a pesar que ello está expresamente “proscrito” por el art. 68 del CPP, debido a que el primero de ellos es de acción pública, mientras que el segundo es de acción privada.
Al respecto, de la literal aparejada se puede constatar que una vez presentada la acusación particular por la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba dictó Resolución el 1 de septiembre de 2009, desestimando definitivamente la acusación formulada, por considerar que no se puede pretender que se procesen ambas acciones simultáneamente, debido a que la primera es de orden público y la segunda de orden privado, por lo que son acciones incompatibles y excluyentes. Contra esta Resolución, la acusadora particular formuló recurso de apelación, impugnando lo aseverado por el Juez en sentido que los delitos de estafa y abuso de confianza son excluyentes entre sí, extremo que en su criterio es errado, porque el art. 53 del CPP faculta al Juez de Sentencia a conocer procesos penales por delitos de acción privada y también delitos de acción pública conversionados, por lo que se puede colegir que la autoridad competente para sustanciar la querella por los delitos de estafa y abuso de confianza es el Juez de Sentencia, de modo que ambos delitos, que derivan de un solo hecho ilícito, pueden ser tramitados de manera conjunta.
A través del Auto de Vista de 14 de octubre de 2009, dictado en apelación, las autoridades demandadas revocaron la Resolución dictada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pero sin fundamentación legal sólida, dispusieron que esta autoridad continúe con el conocimiento del proceso, aplicando el procedimiento respectivo. Los demandados señalan que esta determinación se basa en el art. 376 del CPP, que enumera las razones por las cuales el juzgador podrá desestimar una querella o acusación particular, pero en este caso, ninguna de ellas fue alegada por el juzgador para desestimar la acusación particular, pues el hecho de haberse presentado acusación por la comisión de un delito de orden público y otro de índole privada, no está prevista en dicho precepto legal como causal de desestimación de querella.
De lo relacionado anteriormente, se aprecia que los demandados, al revocar la Resolución apelada y disponer que el Juez de la causa continúe con el conocimiento del proceso, no esgrimieron fundamentos legales adecuados y tampoco circunscribieron su fallo al tema impugnado por la apelante, es decir que no se refirieron al fondo de la problemática planteada que radica en la legalidad o ilegalidad en la tramitación simultánea de delitos de orden público y privado. Ante esta omisión, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada precedentemente, que se refiere a que los tribunales de alzada tienen el deber de circunscribir sus fallos únicamente a los aspectos impugnados por el apelante, pero además que el fallo de segunda instancia debe estar suficientemente motivado y respaldado con una fundamentación legal clara y convincente, lo que no ocurre en el caso analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Sobre
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR