SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1892/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.5. Análisis del caso concreto
De antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija, suspendió las audiencias de consideración de cesación de detención preventiva en dos ocasiones; la primera debido a que tenía programadas otras audiencias para la misma fecha y la segunda por incomparecencia del accionante a la audiencia.
En ese sentido se tiene que la autoridad jurisdiccional codemandada, al no haber atendido oportunamente las solicitudes formuladas por el accionante y suspendido las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, incurrió en dilación injustificada, puesto que se señaló audiencia para el 29 de noviembre de 2010, debió proceder a su celebración y no suspenderla con el argumento de que para la fecha tenía otras nueve audiencias señaladas, pues es de suponer que con carácter previo a fijar fecha y hora de audiencia, la Autoridad debió realizar una programación para que todas se lleven a cabo, ya que se trataban de celebraciones en las que se definiría la libertad o no de las personas.
Al referirnos a la suspensión de la segunda audiencia de consideración de solicitud de cesación de detención preventiva, cabe señalar la negligencia y desidia con que la Jueza codemandada y los funcionarios subalternos actuaron, puesto que la entrega de la orden de traslado del interno a la audiencia señalada, no le correspondía al Chofer de la Corte Superior de Distrito, quien tiene otras funciones inherentes a su cargo, sino que dicha labor debió ser efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado. Asimismo, correspondía a la Secretaria abogada del Juzgado, con carácter previo a la celebración de la audiencia, verificar si el expediente se encontraba corriente a efecto de subsanar cualquier irregularidad que hubiere y finalmente por mandato del art. 54.1 del CPP, los Jueces instructores o cautelares, tienen por cometido el control de legalidad de las actuaciones procesales practicadas durante la investigación preliminar y la sustanciación de la etapa preparatoria de juicio, por consiguiente en cumplimiento de su misión deben velar por el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, entre ellas, el derecho a la libertad física o personal.
En lo concerniente al Gobernador del penal de “Morros Blancos”, corresponde manifestar que de acuerdo a su informe y la representación de la Auxiliar del Juzgado, se llega a la conclusión que efectivamente la orden de traslado del interno a la audiencia programada para el 10 de diciembre de 2010, no fue puesta a su conocimiento, consecuentemente al ignorar la existencia de dicha orden, no pudo cumplirla, lo que determina que no incurrió en ilegalidad alguna.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La celeridad de la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- dimensión plural
- cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración,
- Fragmento 18
- III.4. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR