SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto

         Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue presentada por la accionante, cuestionando que fue aprehendida arbitraria e ilegalmente por las Fiscales de Materia demandadas, quienes no la citaron previamente dentro de la investigación sobre ganancias ilícitas, de la que no tuvo conocimiento. Al respecto, los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido las citadas Fiscales, debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar, toda vez que como señala en su informe una de las Fiscales demandadas -no desvirtuado por la accionante- dentro del proceso penal que se sigue contra su esposo y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y ganancias ilícitas.

         Se emitió la Resolución y el mandamiento de aprehensión en su contra, ante la supuesta existencia de peligro de fuga y obstaculización, en forma directa sin previa notificación, actuación que fue puesta en conocimiento del Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 4 de febrero de 2011, (al día siguiente de la consideración de la presente acción de libertad), circunstancia por la que si en inicio consideraba que se vulneraron los derechos que ahora denuncia, debió acudir al Juez cautelar de turno -si como asevera en el memorial de demanda- no existía imputación formal en su contra; sin embargo, al estar la investigación bajo control jurisdiccional, debe efectuar su reclamo en la audiencia de medidas cautelares fijada por el Juez que ejerce el control jurisdiccional, autoridad que en ejercicio de sus funciones específicas y con plenitud de jurisdicción y competencia es el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas, restituyendo los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones de las demandadas, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad, que como se vio en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo,  no es un una acción sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la acción de libertad planteada.