SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1962/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 58 a 63 vta., de obrados, el accionante alega que el 13 de junio de 2007, fue ilegalmente acusado, dentro del juicio de responsabilidades seguido en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado, conducta antieconómica y peculado; refiere que el 7 de marzo de 2008, concluido el juicio, se dictó Sentencia en la que se dispuso de forma arbitraria su condena a ocho años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Morros Blancos, por la falsa e inexistente comisión de los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, motivo por el cual las autoridades demandadas dispusieron su privación de libertad. Denuncia que el decisorio en el cual se fundaría esta forma de privarlo de libertad, carece en absoluto de fundamento jurídico y probatorio, habiéndose dispuesto el mismo día de la lectura de sentencia, privarlo de su libertad.
Añade que ante dichos actos vulneratorios, planteó acción tutelar, misma que fue concedida el 15 de julio de 2008, por ser evidente la detención ilegal, dejándose sin efecto la Sentencia y disponiendo que la Corte Suprema dictara nuevo fallo. En ese ínterin y con los antecedentes anotados, planteó recusaciones contra las autoridades demandadas, quienes habían emitido criterio ya sobre el fondo de la causa demostrando en definitiva no ser imparciales; ante dichas demandas recusatorias, se programó audiencia el 21 de marzo de 2009 que fue suspendida, señalándose una nueva para a horas 17:45 de ese mismo día, la cual fue instalada sin la presencia de los acusados y en una fingida audiencia, se modificó su inicio para horas 17:00, pero al no encontrarse presente como demandante, el Tribunal decidió declarar desistida la recusación por su inconcurrencia.
En ese antecedente, las autoridades cuestionadas, reasumieron competencia y reinstalaron la audiencia a horas 18:20, dando lectura a dos memoriales que presentó el abogado del accionante, el primero referido a un incidente de pérdida de competencia y el segundo a una solicitud de reposición del decreto que declaraba desistida la demanda recusatoria; empero, no obstante que su abogado explicó la causa de su incomparecencia a la audiencia, por no haber sido oportunamente y legalmente notificado y que correspondía conforme a la previsión del art. 88 del CPP, corregir o enmendar dicho error, las autoridades demandadas no consideraron esos aspectos.
Refiere que luego de los actos irregulares mencionados, el Presidente del Tribunal y los Ministros que conformaban el mismo, en audiencia del 21 de marzo de 2009, a horas 19:00, dieron lectura de una Sentencia, la que de acuerdo a su tenor habría sido dictada en la ciudad de Santa Cruz el 20 de indicado mes y año, en la que se le condenó a ocho años de reclusión; toda vez que en su parte final del fallo señala lo siguiente: “…la presente resolución es redactada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 19:59 del veinte de marzo de dos mil nueve, por haber habilitado hora por el señor presidente, debido a que el Tribunal de Juicio se trasladó a esta ciudad, porque la conjuez Carmen Sonia Villar de Bause acreditó con certificación médica su imposibilidad física para viajar a la ciudad de Sucre (…) concluida la redacción de la sentencia, el señor Presidente del Tribunal dispuso receso para que el Tribunal retorne a la ciudad de Sucre, para la correspondiente lectura en la audiencia señalada a partir de horas 11:00 del sábado 21 de marzo de 2009” (sic), de donde se puede concluir que fue colocado en estado de indefensión para llevar adelante un procesamiento ilegal, al cabo del cual, se dictó condena en franca vulneración a sus derechos a la publicidad, al debido proceso y a la defensa.
Menciona que el segundo motivo de la presente acción de libertad, se refiere esencialmente al hecho de que el Tribunal Supremo, clandestinamente reunido en la ciudad de Santa Cruz, habilitó a Williams Caba Figueroa y Carmen Sonia Villar de Bause en su calidad de Conjueces; personas que fueron excluidas previamente del proceso y por ello a pesar de que perdieron inmediación con los actuados procesales, condición básica de todo el juicio oral, actuaron en la resolución de fondo restándole toda legitimidad al fallo dictado en su contra.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. 2.
- II.4.
- III.1. Carácter de las resoluciones dictadas en la jurisdicción constitucional
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por la accionante
- revocar