FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 15 de diciembre de 2011
Expediente : 2009-20155-41-AAC
Sentencia Constitucional : 1254/2011-R de 16 de septiembre
Materia : Acción de amparo constitucional
Partes : Carlos Gastón Montellano Medrano en representación legal de la Empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L. contra Carlos Carrillo Arteaga, Gerente a.i. y Dolly Karina Salazar Pérez, Jefa del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Distrito : Santa Cruz
Magistrados : Dr. Ernesto Félix Mur
Dra. Lily Marciana Tarquino López
En el caso del epígrafe venido en revisión, los suscritos Magistrados expresaron su desacuerdo con la concesión de la tutela solicitada, en cuyo mérito, de acuerdo a la previsión del art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamentan su disidencia, conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
El accionante, por su representada, alega que dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria, se emitieron siete Vistas de Cargo aplicando normativa contraria a la Constitución Política del Estado, razón por la cual se interpuso siete recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, que fueron observados por supuestos errores de forma, pero de manera paralela se emitió las Resoluciones Administrativas, sin antes pronunciarse sobre la presentación de los recursos de inconstitucionalidad, ya sea admitiéndolos o rechazándolos, como lo prevé el art. 62 de la LTC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. La SC 1254/2011-R de 16 de septiembre, concede la tutela solicitada, con el argumento que una vez presentados los recursos incidentales por la parte ahora accionante, la Administración Tributaria, lejos de tramitarlas con carácter prioritario, se limitó a observar el cumplimiento de formalidades que, -afirma la Sentencia- si bien es un aspecto primigenio de cuyo resultado resolverá por el rechazo o admisión del incidente, no implica soslayar el principio de celeridad que caracteriza la justicia pronta y oportuna, máxime si no se suspende el proceso administrativo determinativo, ni impide se dicten Resoluciones Determinativas. Con ese argumento, el fallo objeto de la disidencia, concluye que GRACO Santa Cruz al haber emitido las Resoluciones Determinativas objetadas y notificar las mismas, sin antes pronunciarse sobre el rechazo o admisión de los “incidentes” interpuestos por la parte accionante, incumplió lo establecido en el art. 62 de la LTC, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es criterio de los Magistrados disidentes, que no debió ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, y menos aún conceder la tutela solicita revisando el trámite y procedimiento de una acción, por las razones que se pasa a fundamentar:
II.2. Respecto a la imposibilidad de impugnar y corregir el procedimiento de una acción tutelar o constitucional a través de otra
La jurisprudencia constitucional ha establecido que las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar; al respecto la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, establece: “Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente”.
Aplicando el referido razonamiento a un caso con supuestos fácticos análogos al presente, la SC 0471/2011-R de 18 de abril, indica: “… el accionante denuncia la no remisión de las fotocopias pertinentes del recurso indirecto de inconstitucionalidad que interpuso dentro de un recurso jerárquico ante el Intendente de Recursos Jerárquicos de la Superintendencia del Servicio Civil impugnado la RS 226936 y RA SSC 010/2009 de 16 de enero; sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional.
En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal; empero, no actuó de esa manera, (…) toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley del Tribunal Constitucional, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investida o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar'” (el resaltado es nuestro).
Queda entonces claramente establecido, la inviabilidad de interponer una acción de defensa de derechos, para corregir el procedimiento de otra acción constitucional relativa al control normativo de constitucionalidad
II.3. Análisis del caso concreto
Los razonamientos y jurisprudencia constitucional expuestos en el fundamento jurídico anterior, son de aplicación en el presente caso, en el que existía imposibilidad de ingresar al fondo de lo solicitado por la parte accionante, y menos aún correspondía conceder la tutela por un presunto irregular procedimiento, máxime si se considera, que el argumento sobre que la Administración Tributaria no podía emitir Resoluciones Determinativas sin antes pronunciarse sobre los recursos incidentales de inconstitucionalidad presentado, no es evidente, dado que el rechazo o admisión de la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad, no suspende el proceso.
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal, precisando: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.
Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente” (AC 321/2010-CA de 14 de junio).
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede la tutela solicitada, con el fundamento que las autoridades demandadas no cumplieron el trámite establecido por el art. 62 de la LTC, al no haber emitido resolución ni tramitado los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad presentados por la parte accionante, emitiendo las Resoluciones Determinativas dentro de los proceso de Fiscalización seguidos contra la Empresa ahora accionante.
Al respecto, es preciso reiterar que la pretensión de que a través del amparo constitucional se ingrese a determinar si en efecto se tramitó o no y en forma debida o indebida uno o varios recursos incidentales de inconstitucionalidad, no es viable, habida cuenta que en la jurisdicción constitucional no se puede impugnar la falta de tramitación de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello implicaría el interponer una acción tutelar para el trámite o revisión de procedimiento de una acción de control de constitucionalidad; es decir, interponer una acción constitucional para el trámite y procedimiento de otra acción constitucional, situación que implica a su vez atentar a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, provocando una serie de acciones consecutivas, que quebrantan la efectividad de la justicia constitucional; siendo que lo que correspondía era que la parte accionante -que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad- reclame en la instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 62 de la LTC, o en su caso, acudir ante la Comisión de Admisión de este Tribunal para regularizar esa situación.
En base a la fundamentación jurídica precedente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente, los suscritos Magistrados consideran que se debió denegar la tutela en forma directa -sin ingresar para ello en el análisis de fondo de la problemática planteada- en base al razonamiento sobre la imposibilidad de corregir procedimiento de acciones en la jurisdicción constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino
MAGISTRADA