II.3. Análisis del caso concreto
Los razonamientos y jurisprudencia constitucional expuestos en el fundamento jurídico anterior, son de aplicación en el presente caso, en el que existía imposibilidad de ingresar al fondo de lo solicitado por la parte accionante, y menos aún correspondía conceder la tutela por un presunto irregular procedimiento, máxime si se considera, que el argumento sobre que la Administración Tributaria no podía emitir Resoluciones Determinativas sin antes pronunciarse sobre los recursos incidentales de inconstitucionalidad presentado, no es evidente, dado que el rechazo o admisión de la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad, no suspende el proceso.
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal, precisando: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.
Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente” (AC 321/2010-CA de 14 de junio).
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede la tutela solicitada, con el fundamento que las autoridades demandadas no cumplieron el trámite establecido por el art. 62 de la LTC, al no haber emitido resolución ni tramitado los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad presentados por la parte accionante, emitiendo las Resoluciones Determinativas dentro de los proceso de Fiscalización seguidos contra la Empresa ahora accionante.
Al respecto, es preciso reiterar que la pretensión de que a través del amparo constitucional se ingrese a determinar si en efecto se tramitó o no y en forma debida o indebida uno o varios recursos incidentales de inconstitucionalidad, no es viable, habida cuenta que en la jurisdicción constitucional no se puede impugnar la falta de tramitación de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello implicaría el interponer una acción tutelar para el trámite o revisión de procedimiento de una acción de control de constitucionalidad; es decir, interponer una acción constitucional para el trámite y procedimiento de otra acción constitucional, situación que implica a su vez atentar a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, provocando una serie de acciones consecutivas, que quebrantan la efectividad de la justicia constitucional; siendo que lo que correspondía era que la parte accionante -que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad- reclame en la instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 62 de la LTC, o en su caso, acudir ante la Comisión de Admisión de este Tribunal para regularizar esa situación.
En base a la fundamentación jurídica precedente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente, los suscritos Magistrados consideran que se debió denegar la tutela en forma directa -sin ingresar para ello en el análisis de fondo de la problemática planteada- en base al razonamiento sobre la imposibilidad de corregir procedimiento de acciones en la jurisdicción constitucional.
- Partes
- Magistrados :
- II.1.
- II.2. Respecto a la imposibilidad de impugnar y corregir el procedimiento de una acción tutelar o constitucional a través de otra
- no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional.
- En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal
- II.3. Análisis del caso concreto
