Sentencia: 1300/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1300/2011-R

Fecha: 21-Dic-2011

II. Derecho a la vida

Con relación al “derecho a la vida”, existen diversas definiciones. Es así, que es considerado como: “El derecho más importante, porque es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace posible disfrutar” (Cea, José. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 89).

El respeto a la vida deriva de la obligación más general de reconocer en todo ser humano un valor intrínseco y no instrumental. La justificación del derecho a la vida a partir de la dignidad, valor intrínseco presente en todo ser humano, permite asignarle al derecho a la vida un valor peculiar y determinados rasgos en comparación con los demás derechos. De esta manera, el derecho a la vida es universal, imprescriptible, inviolable y absoluto en el sentido de poseer un valor intrínseco frente a los demás y frente al Estado.

El derecho a la vida es un valor supremo implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos fundamentales o legales requiere necesariamente de él. Por tanto, dada su trascendental importancia, ese derecho viene a ser la causa última de todos los derechos, y se complementa inmediatamente con otros, como ocurre con la salud. El derecho a la vida significa preservar su existencia hasta su natural extinción y su protección se deriva de la misma dignidad del hombre. Este derecho no se detiene en la sola subsistencia, sino que la vida del ser humano  tiene una dimensión que no se limita al aspecto vegetativo, sino que tiende a su desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen mejorar la calidad de vida. Por ello, el derecho a la vida debe entenderse no solo como la protección que debe otorgar el Estado y la obligación de respetar que deben brindar los particulares, sino que se le ha dado el carácter y contenido de derecho a una vida digna, con características humanas.

Siendo un proyecto estatal la protección de la vida, ninguna Constitución deja de proteger expresamente este valor supremo, al igual que los Tratados Internacionales. Ningún Estado puede eximirse de defender absoluta y positivamente la vida de sus súbditos, siendo ésta una cuestión de bien común y fin esencial. Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado deberá proteger de inmediato al afectado a quien le reconoce su dimensión invaluable.

El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea, sino por el contrario, una existencia en condiciones dignas. Por consiguiente, el reconocimiento del derecho a la vida está plasmado en los instrumentos internacionales, como un derecho de primera generación.  El derecho a la vida, al ser un derecho primario a lo largo de la historia y por su real importancia, ha sido reconocido por instrumentos internacionales, y por consiguiente se trata sin duda del principal derecho a proteger.

Dentro de este contexto, el artículo 2º de la  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, enuncia: 1) Toda Persona tiene derecho a  la vida; protegiéndolo en el numeral 2)  al enunciar que “Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado”, prohibición dirigida a la conservación de  la vida.