II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes presentados, a criterio del suscrito Magistrado, se advierte que las Resoluciones impugnadas, al contrario de lo sostenido en el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, se encuentran razonablemente fundamentadas y motivadas, guardando además la congruencia exigible a toda resolución. Así el Auto de Vista 168 de 30 de junio de 2005, resolvió los cuatro vicios de procedimiento denunciados, refiriéndose en forma fundamentada a cada uno de ellos, desvirtuando la presunta omisión del representante del Ministerio Público de no informar del inicio de la investigación al Juez cautelar, la incorporación ilegal de pruebas, la supuesta no tramitación de la recusación y la afirmada ilegalidad de la comisión sumariante que tramitó un proceso administrativo (fs. 46 a 47)
Luego, de forma extensa, se refiere a los cuestionamientos de fondo, explicando las razones por las cuales consideraba que existió una errónea aplicación del delito de estafa en atención a la inexistencia de los principales elementos constitutivos, así como la también errónea aplicación sobre los delitos de agravación en caso de víctimas múltiples y abuso de confianza, para a continuación explicar los motivos por los cuáles los hechos configuraban para el delito de apropiación indebida y no así abuso de confianza. En los tres fundamentos siguientes, resuelve los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; para posteriormente aclarar que al Tribunal de apelación restringida no le estaba permitida la revalorización de la prueba, o la revisión de cuestiones de hecho, explicando y desarrollando para ello las facultades de un tribunal de apelación restringida.
Finalmente, para determinar la pena a imponerse a los sentenciados, el fallo que resuelve la alzada se remite a los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP), fundamentando su aplicación para el caso y circunstancias de cada uno de los tres sentenciados, incluyendo el representado del accionante. (fs. 47 vta. a 48)
En cuanto al Auto Supremo 658 de 15 de diciembre de 2007, que declaró infundado el recurso de casación, de la revisión de esa Resolución, se tiene que no se conculcó el principio de congruencia, por cuanto los argumentos asumidos responden, en estricta observancia, a los seis puntos acusados en el recurso de casación, pronunciamiento que se encuentra además debidamente fundamentado y motivado en cada una de esas determinaciones, indicando: Sobre la recusación correspondía estar a la ratio decidendi de la Resolución dictada dentro del amparo constitucional, que determinó su planteamiento extemporáneo y que no se sustentó en una causal sobreviniente; sobre el cambio de calificación jurídica del hecho, éste se efectuó por el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 in fine del CPP; no existió revalorización de la prueba al establecer el tipo penal; la pena se determinó conforme a los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 de CP; razones todas estas que al ser observadas y analizadas en apelación, llevaron a la convicción del Tribunal de apelación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, en base a lo cual se pronunció nueva Sentencia definiendo la situación jurídica de los acusados, es decir, que el Auto de Vista impugnado no era contradictorio con los Autos Supremos invocados por el accionante; de otro lado los precedentes invocados tenían matices diferentes a los desarrollados en el caso de autos.
En cuanto a la denuncia del imputado, ahora representado del accionante, sobre una supuesta falta de consideración de lo expuesto en el recurso de apelación restringida, los Ministros demandados indicaron que el citado Tribunal estableció que ninguno de los denominados hechos probados de la sentencia, se basaron en un proceso administrativo observado por el imputado y concluyó que la estructura de la Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, al contener una fundamentación probatoria y descripción suficiente. En base a todas las consideraciones expuestas, el Auto Supremo concluyó que en aplicación del segundo párrafo del art. 419 del CPP, correspondía declarar infundados los recursos interpuestos, al establecerse la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, y al no verificarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
De la relación efectuada, se constata que el Auto de Vista 168 y el Auto Supremo 658 impugnados por el accionante, contienen la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, careciendo en consecuencia de sustento la tutela concedida por la SC 2039/2010-R, sólo por una presunta falta de fundamentación y congruencia, siendo que de la lectura de ambas Resoluciones se advierte que los dos elementos extrañados por el fallo constitucional y en base a lo cuales se concedió la tutela, sí se encuentran presentes en forma debida en las citadas Resoluciones.
