II.3. El caso concreto
La SC 2040/2010-R, efectuando una interpretación de la legalidad ordinaria, concluye que correspondía aplicar al caso concreto el régimen de prescripción de la acción penal establecido por los arts. 29 y 30 del CPP vigente, y no así los arts. 101 y 102 del Código Penal (CP), que fueron derogados por la Disposición Transitoria Sexta del CPP; empero el fallo constitucional, no consideró que no correspondía conocer a través de esta acción de defensa dicho aspecto, por cuanto -conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.2.- la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a realizar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se dan los presupuestos para ello, dado que para verificar si en la labor interpretativa se quebrantaron o no los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, la accionante debió precisar los mismos, situación que no se dio en el caso objeto de análisis.
En efecto, del contenido del recurso interpuesto por la accionante a nombre de sus representados, se evidencia que omitió exponer qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos por los demandados al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir las decisiones impugnadas; limitándose a realizar una mera relación de hechos y enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, restringiéndose a indicar los antecedentes del caso, para luego señalar que los demandados realizaron una interpretación aislada de los arts. 29 y 30 del CPP, soslayando los actos realizados en vigencia del anterior Código procesal penal, cuyos arts. 101 y 102 se hallaban vigentes hasta el 31 de mayo de 2001 y que las víctimas ejerciendo el derecho de acceso a la justicia instauraron la correspondiente querella, empero en forma ilegal y arbitraria, los demandados habrían aplicado mecánicamente la ley, optando por favorecer al encausado concediéndole el beneficio de la extinción de la acción penal, sin tener una mínima consideración con la situación jurídica de la víctima, que estuvo expuesto once años a un proceso con el fin de lograr una decisión judicial que sancione los delitos acusados al imputado, quedando éste impune no sólo por los delitos acusados sino por todas las acciones dilatorias que realizó, denegando de esta manera en forma ilegal e indebida el derecho de acceso a la justicia a sus representados.
De acuerdo a lo fundamentado, a criterio del suscrito Magistrado el fallo constitucional objeto de la disidencia, al haber procedido al análisis y verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, actuó en forma contraria a la línea establecida en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que la accionante no expresó los criterios interpretativos que no se cumplieron y que en su caso posibilitarían la apertura de la jurisdicción constitucional, a objeto efectuar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones a las que llegó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por la accionante a favor de sus representados; sin que en el caso concreto se pueda evidenciar una relación de causalidad entre el hecho que servía de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados, por ende no se cumplió con los requisitos para poder de forma excepcional prescindir de esa autorestricción procesal constitucional.
