2669/2010-R

II.2.  Sobre el interés superior del niño, niña y adolescente

El art. 58 de la CPE, establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, disponiendo en ese orden el art. 59, que tienen derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Por su parte, la norma contenida en el art. 60, ordena que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos. Dichas disposiciones guardan concordancia con el art. 62 de la misma Ley Fundamental, al establecer que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad.

De las normas legales glosadas, se infiere la preeminencia del interés superior del niño frente a cualquier otra circunstancia que pueda menoscabar esa situación, debiendo considerarse para el resguardo de esa prioridad elementos inherentes a ese interés superior que comprende la prevalencia de sus derechos, en estrecha relación a la protección y preservación de la familia -cuando así se pueda- o en su defecto a las relaciones familiares, todo ello en coherencia con el derecho a la identidad del menor y teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.