AUTO CONSTITUCIONAL 030/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 030/2011-RCA

Fecha: 07-Feb-2011

1.

El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que no procede el recurso de amparo constitucional contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal de  amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R de 10 de amyo); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.

En ese sentido al no existir causales de improcedencia, corresponde verificar sobre el cumplimiento de los requisitos de contenido y de forma en la presente acción, conforme lo previsto en el art. 97 de la LTC, por ello primeramente nos referimos a los requisitos de contenido, previstos en los parágrafos III, IV y VI del el art. 97 de la LTC, por ende de la lectura del memorial de la presente acción se advierte que la accionante ha explicado de forma clara los hechos que sirven de fundamento a su demanda, así como ha precisado los derechos y garantía que considera han sido lesionados, señalando entre ellos la vulneración de sus derechos a “la seguridad jurídica”, al de petición y al debido proceso, además de indicar en cada uno de ellos, a su criterio, la forma cómo fueron lesionados con los hechos que denuncia, para finalmente solicitar que: 1) Se cumpla la orden judicial de 3 de septiembre de 2008; 2) Se deje sin efecto la disposición judicial de 23 de marzo de 2009, que da por concluida la competencia del juzgado para la orden judicial, así como la Resolución de 0195/09 de 29 de abril de 2009; 3) Se disponga la imposición y cumplimiento de la multa compulsiva y progresiva a COSSMIL; 4) Se resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado el 10 de febrero de 2009, por Ines Nolberta Castro Alvarado y que fue contestado; y, e) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor, por las omisiones indebidas de las autoridades “recurridas”.

En ese entendido y complementando el análisis de los requisitos que hacen admisible este recurso extraordinario, de la revisión del expediente se tiene que la accionante tiene acreditada su personería al actuar en causa propia, de la misma forma ha señalado el nombre y domicilio de la autoridades demandas así como de los terceros interesados, adjuntando al expediente prueba documental debidamente legalizada, la misma que respalda sus pretensiones; por lo que al haber verificado la inexistencia de causales de improcedencia reglada y ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, corresponde que el Tribunal de garantías admita el mismo y lo tramite conforme a procedimiento.