AUTO CONSTITUCIONAL 030/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
II.3.
En el caso que se analiza, la accionante considera que se vulneró sus derechos, puesto que ante el trámite de una orden judicial, que interpuso, para que se le extienda fotocopias legalizadas y certificación por COSSMIL, las autoridades judiciales demandadas no hicieron cumplir la misma, con el fundamento de haberse concluido la solicitud de dicha orden judicial así como la competencia al respecto.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Tribunal de garantías resolvió declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad, al encontrarse pendiente de Resolución un recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por Ines Norberta Castro Alvarado en representación de COSSMIL, en el que se solicitó “ …A SU AUTORIDAD SE SIRVA DECRETAR POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL EMITIDA POR SU AUTORIDAD Y SE DE POR CONCLUIDA SU COMPETENCIA” (sic), el cual si bien no fue resuelto expresamente, dicha pretensión fue estimada por la autoridad judicial hoy demandada, pues emitió la Resolución de 23 de marzo de 2009, que da por concluida la solicitud de “orden judicial en consecuencia por concluida la competencia del juzgado respecto a la misma” (sic); por ende no se puede pedir a la accionante espere pronunciamiento respecto al referido recurso, pues como se expuso la misma aunque tácitamente ya fue resuelta, lo que motivó inclusive a que la accionante presente un recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 195/09 de 29 de abril de 2009, con lo que se da por agotada la vía de impugnación que tenia a su alcance la accionante para solicitar se la restitución de sus derechos vulnerados, por lo que en el presente caso no existe subsidiariedad.
Asimismo en cuanto a la alusión, en sentido de que mediante una acción de amparo constitucional no se puede pedir el cumplimiento de una orden judicial, es un argumento que debe ser desarrollado y resuelto una vez admitida la acción de amparo, pues hace al fondo del asunto, y no así en la etapa de admisión donde simplemente se verifica las causales de improcedencia y admisibilidad previstos en los art. 96 y 97 de la LTC.