AUTO CONSTITUCIONAL 032/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
DNRH-M128/09 de 7 de abril de 2009,
Al respecto, consta en obrados el memorándum DNRH-M128/09 de 7 de abril de 2009, con la referencia cambio de funciones, por el que al accionante se le asignó las funciones de Médico Gineco-Obstetra a medio tiempo, agradeciéndosele la labor cumplida como Administrador Regional de Tarija, acto ilegal que denuncia (fs. 2); sin embargo, de la certificación de 12 de mayo de 2009, evacuada por la Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija (fs. 7), se evidencia que el accionante asumió las funciones las de Médico Ginecólogo a medio tiempo con el ítem “TJA-024”, hecho que en forma clara e incontrastable da cuenta que el accionante consintió en forma libre y expresa el memorándum DNRH-M128/09 de 7 de abril del mismo año, más aún cuando por su parte no activó ningún medio de impugnación a objeto de revertir la situación contraria a sus intereses, aspecto que impone se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 96.2 de la LTC y al entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 1.-
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…'”
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- DNRH-M128/09 de 7 de abril de 2009,
- APROBAR