AUTO CONSTITUCIONAL 032/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente in límine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2009 de 18 de junio, cursante de fs. 71 a 72 vta., declaró improcedente in límine la acción, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no utilizó ni agotó la vía conciliatoria ni de la judicatura laboral a efecto de denunciar los hechos que ahora alega en la presente acción de amparo, para ser restituido a su puesto inicial, así como a la escala salarial que tenía en el cargo del que fue removido; y b) El accionante previamente debe activar la jurisdicción laboral, o en su caso acudir a la vía conciliatoria para la protección del derecho que considera conculcado por los funcionarios que expidieron el “memorándum de cambio de funciones e ítem” (sic), porque de acuerdo a lo establecido en el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), esta acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 1.-
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…'”
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- DNRH-M128/09 de 7 de abril de 2009,
- APROBAR