AUTO CONSTITUCIONAL 034/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
II.3. Análisis del caso venido en revisión
Al respecto y del examen de los antecedentes, se evidencia que Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no a nombre suyo ni a título personal, sino al contrario, lo hace a nombre del accionante en virtud al art. 127 y ss. de la Constitución Política abrogada (CPEabrg).
Por otro lado el acciónate señala a fs. 97 vta. que: “… el plazo de seis meses no ha corrido para mi persona POR CUANTO QUIEN INTERPUSO EL RECURSO DE REVISIÓN CONDENATORIA PENAL FUE EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y DE NINGUNA MANERA MI PERSONA. EN CONCECUENCIA, SI BIEN DICHO RECURSO FUE INTERPUESTO EN MI BENEFICIO Y SUS RESULTADSO ME PERJUDICAN, LA NOTIFICACION ES VALIDA PARA EL DEFENSOR DEL PUEBLO PERO NO PARA MI PERSONA, QUE NO ME CORRE TÉRMINO POR CUANTO NO INTERVINE PERSONALMENTE EN DICHO RECURSO…”(sic); sin embargo, omite señalar malintencionadamente que, el Defensor del Pueblo actuó bajo mandato del accionante a través de un poder notariado otorgado mediante testimonio 64/2006 de 28 de enero, según se evidencia a fs. 3 vta., por lo que todos los actos realizados por ésta autoridad en nombre de su representado y que se hayan desarrollado dentro de los límites de las facultades conferidas por el accionante, producen directamente sus efectos sobre su persona tal cual establece el art. 467 del Código Civil (CC).
Por lo tanto, se concluye que, al haber interpuesto el Defensor del Pueblo el recurso de revisión extraordinario de sentencia a nombre y en representación legal del accionante, la notificación realizada a dicha autoridad surte efectos sobre su representado, por lo que el plazo para la interposición de la presente acción, se inicia con el acto señalado. Consiguientemente, se verifica que el amparo solicitado se presentó fuera del plazo legal establecido.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.3. Análisis del caso venido en revisión
- APROBAR