AUTO CONSTITUCIONAL 056/2011-RCA
Fecha: 21-Feb-2011
improcedencia in límine
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2009, cursante a fs. 238 y vta., declaró la improcedencia in límine de la acción, con los siguientes fundamentos: a) Se establece que la accionante no acompañó las Resoluciones dictadas en el trámite administrativo, de lo que se deduce que no hizo uso, ni agotó los trámites pertinentes inmediatos; en consecuencia, no existe resolución alguna que niegue o rechace los derechos que cree lesionados, en todo caso no acudió a las autoridades llamadas por ley al haber sido funcionaria pública como asevera; y, b) La supuesta agraviada tiene a su alcance los medios de defensa, que están expeditos en la Ley de Procedimiento Administrativo y en última instancia podrá acudir a la vía legal correspondiente, pues por expresa determinación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es aplicable el principio de subsidiariedad, por cuanto este recurso no es subsidiario ni sustitutivo de otros medios de defensa art. 94 de la citada Ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- …Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de
- fundamento (art. 97.III de la LTC).
- Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR