AUTO CONSTITUCIONAL 058/2011-RCA
Fecha: 21-Feb-2011
improcedencia in límine
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2009 de 24 de septiembre, cursante de fs. 54 a 55, declaró la improcedencia in límine de la acción, bajo el fundamento de que, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad pues al tenor del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser notificado con la Resolución de la apelación del sobreseimiento, éste tenía la posibilidad de solicitar la explicación, complementación y enmienda dentro de primer día hábil de su notificación, además ante la Resolución de sobreseimiento tenía la posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el art. 26 de la citada norma procesal, referida a la conversión de acciones.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.2.1. Rechazo in límine de la acción de amparo constitucional por la ausencia de los requisitos de contenido
- Exposición clara y precisa de los hechos (art. 97.III de la LTC)
- 1)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR