SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal iniciado el 7 de enero de 2005 a instancias del Ministerio Púbico y querella particular, contra Daniel Siñani Copa, ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación delictuosa; una vez constituido el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz con jueces técnicos y ciudadanos, se procedió a la celebración del juicio oral, en el cual, según lo señalado por las autoridades codemandadas, el querellante desistió de la acusación particular, quedando el proceso únicamente a cargo del Ministerio Público. A partir de dicho momento procesal, el accionante junto a los demás imputados recobraron su libertad pese a que se continuaba con la tramitación del proceso penal.
Es así que en diciembre de 2008, de conformidad a lo previsto por el art. 133 del CPP, el imputado solicitó la extinción de la acción penal, petición que pese a haberse reiterado en febrero de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se resolvió, lo que a su criterio ocasiona vulneración de su derecho a la libertad por persecución indebida, al tener la obligación de presentarse ante el Tribunal que tramita su causa de manera periódica, pese a haber sobrepasado el plazo máximo de los tres años de duración máxima del proceso.
Sin embargo de lo manifestado, no es evidente que el procesamiento indebido y la persecución ilegal alegados por el accionante, ante la demora en la resolución a su petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, vulneren o pongan en peligro su libertad personal o de locomoción, habida cuenta que no se encuentra detenido, es más, las autoridades codemandadas no dispusieron la emisión de ningún mandamiento de privación de libertad en su contra que permita presumir que su libertad se encuentra ilegalmente amenazada. Consiguientemente, las supuestas vulneraciones en la dilación de su respectiva solicitud, al no incidir directamente en su libertad, no pueden ser dilucidadas a través de la acción de libertad, por cuanto el accionante no es hostigado ni perseguido, ni existe orden alguna con ese objeto por parte de ninguna autoridad.
En consecuencia, las presuntas irregularidades que impliquen lesiones al debido proceso o a otros derechos que no incidan directamente en la lesión a la libertad física, deben ser impugnadas por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades judiciales competentes, y en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, una vez agotadas recién queda abierta la vía de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, al no existir evidencia de que se hubiese librado mandamiento de aprehensión contra el accionante, la persecución acusada de ilegal determina la denegatoria de la presente acción, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente.
Finalmente, con relación a lo señalado en audiencia por parte de la abogada del accionante, respecto a que los actos ilegales denunciados hubieran lesionado también el derecho al trabajo de su defendido, es un aspecto que no puede ser considerado dentro de una acción de libertad, cuya única finalidad, como se tiene afirmado, es la de resguardar el derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, así como a la vida y al debido proceso, cuando estén íntimamente vinculados a ella, encontrándose más bien dentro del ámbito de los derechos fundamentales tutelados por el amparo constitucional, siempre y cuando se agoten previamente las vías ordinarias, sin que se logre la protección requerida.