SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
a)
Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito que cursa de fs. 15 a 17, sostuvieron lo siguiente: a) No corresponde a la jurisdicción constitucional resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme pretenden los accionantes. Los alcances del art. 133 del CPP, fueron considerados y resueltos por la autoridad jurisdiccional competente, y únicamente en caso que el impetrante identifique que en esa Resolución se vulneraron derechos y garantías, la jurisdicción constitucional puede someter vía amparo a control constitucional la resolución pronunciada por la autoridad competente, pero no a través de la acción de libertad, según pretenden los representados de la accionante; b) El Auto Supremo 68 de 12 de febrero de 2008, determinó no haber lugar a la extinción de la acción penal solicitada por los ahora mandantes de la accionante, por considerar que el plazo de tramitación transcurrido a la fecha es razonable, dada la gravedad del ilícito que se juzga, las dilaciones provocadas por los propios imputados; c) La jurisdicción constitucional no puede efectuar nueva consideración respecto a la dilación de la causa, ni sobre la aplicación del art. 133 del CPP, más aún cuando se emitió Resolución por autoridad competente, pretendiendo los representados de la accionante un pronunciamiento paralelo; y, d) El Auto Supremo 68, les fue notificado el 14 de febrero de 2008, entonces los representados de la accionante debieron interponer la acción de amparo dentro del plazo máximo de seis meses. Finalizaron solicitando la denegatoria de la acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. El caso concreto en análisis
- APROBAR