SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 68/09 de 26 de marzo de 2009, cursante de fs. 21 a 23 vta., declaró improcedente la acción bajo los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC 0837/2007-R, 0717/2003-R y 0318/2004-R, establecen que toda persona que ocurra a esta acción tutelar debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite los extremos demandados. La determinación del Tribunal de hábeas corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado el derecho de locomoción. En el caso los accionantes, no adjuntaron ninguna prueba a su memorial, tampoco la presentaron en esta audiencia, no existiendo elemento alguno que acredite los extremos demandados; 2) Las SSCC 1865/2004-R, 0505/2007-R, 1688/2004-R, han determinado que en el “hábeas corpus”, el acto impugnado debe ser consecuencia directa de la privación de libertad, debe existir una vinculación directa con los derechos a la libertad física y al debido proceso. En el caso, la supuesta omisión de no dar curso a lo previsto en el art. 133 del CPP y estar pendiente un recurso de casación no está directamente vinculado con el derecho a la libertad física de los accionantes, sino al debido proceso; empero, la decisión de la extinción de la acción penal no es la causa directa de la detención preventiva que pesa contra los representados de la accionante y si bien sobrepasó los límites pudo oportunamente ser reclamada activando lo previsto en el art. 239 del CPP. Su no utilización no puede ser subsanada a través de esta acción de libertad; y, 3) Los accionantes tampoco demostraron que se encontraban en absoluto estado de indefensión, conforme ha dispuesto la jurisprudencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. El caso concreto en análisis
- APROBAR