SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
I.1.1
El 18 de marzo de 2006, fue aprehendida por determinación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar que instruyó su detención preventiva; sin embargo, habiendo transcurrido tres años sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada basada en calidad de cosa juzgada, posteriormente el 2 de junio de 2008, solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia la cesación de la detención preventiva por el transcurso de más de dos años de reclusión, sin haber contado hasta la fecha con Sentencia misma que fue denegada.
El proceso penal tiene una duración máxima de tres años conforme prevé el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vencido el plazo, a petición de parte o aún de oficio, la autoridad declarará la extinción de la acción penal, y en el caso presente, se violaron los arts. 22, 23.I, 109.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque han transcurrido más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada, por lo que solicita se le restituya su derecho a la libertad y se proceda al archivo de obrados.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR