SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.2. Análisis del caso concreto
La representada de la accionante, encontrándose con detención preventiva desde el 18 de marzo de 2006, y en mérito a que transcurrieron más de dos años sin que se haya emitido sentencia de primera instancia, solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz. Ante el rechazo, la actual accionante, conforme consta a fs. 28 y vta., presentó apelación incidental el 19 de marzo de 2009.
Al respecto, conforme se ha desarrollado precedentemente, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física, con carácter previo a interponer la acción de libertad, ésta debe ser apelada, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
En el caso de autos, ante el rechazo de la cesación de la detención preventiva impetrada por la actual accionante, ésta apeló en la vía incidental ante el Tribunal de alzada y sin esperar la resolución, presentó esta acción de libertad, desconociendo que esta acción procederá, siempre y cuando no existieren recursos ordinarios inmediatos por agotarse, o existiendo los mismos, no sean los idóneos para proteger de manera inmediata el derecho a la libertad del actor; extremo que en el caso en análisis no se ha advertido.
Finalmente, con relación a la extinción de la acción penal, su solicitud debe ser presentada ante las autoridades demandadas, toda vez que es la jurisdicción ordinaria la competente para determinar -previo análisis de los diferentes actuados- quién es el causante de la dilación dentro del proceso, conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido se ha pronunciado la SC 1066/2010-R de 23 de agosto, que señala:“…se debe aclarar que a la justicia constitucional no le corresponde valorar los elementos probatorios presentados por las partes para determinar si los actos dilatorios son atribuibles al imputado, al órgano judicial o al Ministerio Público, pues esa es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole a la justicia constitucional únicamente analizar si la resolución se encuentra debidamente fundamentada y si se han lesionado derechos o garantías del recurrente, actual accionante, conforme lo precisó, por otra parte, el Tribunal de garantías”.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR