SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2009 de 27 de marzo, cursante de fs. 32 a 33, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, al referirse a las acciones tutelares que resguardan el derecho a la libertad de locomoción, se rigen por el principio de subsidiariedad, así lo establece las “SSCC 181/2005, 0699/2007 y 804/2007”, que determinan que los recursos de hábeas corpus no son sustitutivos de los recursos ordinarios que franquea la ley, y que la parte solicitante tiene expedito el derecho de pedir a la autoridad jurisdiccional la cesación de la detención preventiva, y en este caso el rechazo habría sido motivo de apelación, por lo que está pendiente de resolución por el tribunal superior; y, 2) La excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no ha sido planteada hasta la fecha por la accionante, y es solamente el Tribunal Quinto de Sentencia quien tiene la competencia para determinar si corresponde o no la extinción de la acción penal.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR