SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0111/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

IV.

En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a lo señalado, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

Ahora bien, considerando tales argumentos, debe precisarse que dentro de un proceso penal el imputado puede solicitar la cesación de la detención preventiva ante el juez que conoce el proceso, ya sea en la etapa preparatoria (juez cautelar) o durante el juicio (juez o tribunal de sentencia), y aún en apelación o casación; consecuentemente, es esa autoridad la que, sobre la base de los antecedentes y los medios de prueba presentados por las partes, asumirá una determinación, la misma que -en su caso- podrá ser impugnada a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.

Conforme a lo anotado, no es posible acudir de manera directa a la justicia constitucional solicitando la cesación de la detención preventiva pues, es el juez o tribunal de la jurisdicción ordinaria penal el que debe asumir una decisión sobre el particular, y sólo cuando la misma sea lesiva a los derechos y garantías del imputado, y previo agotamiento de los medios de impugnación, recién acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.