2686/2010-R

a)

En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.

Por lo expuesto, el control de constitucionalidad por tanto, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.

Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: “…guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias…”, añadiendo luego que: Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela “…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...” SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta sub regla “…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones" (las negrillas son agregadas).

De lo expuesto se colige que la intención del demandante, va más allá de la simple crítica a la legalidad de la actuación del fiscal de distrito, pretendiendo en cambio que éste Tribunal pueda ingresar al examen de la legalidad ordinaria y en concreto al análisis de la actividad valorativa realizada por la autoridad demandada, sin embargo de ello se advierte que el accionante, no observó la jurisprudencia señalada en el acápite anterior por la que se reconoce que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, añadiendo que ocurre de manera similar en cuanto a los actos que sobre el particular -valoración de la prueba-, como ocurre en el caso de autos, despliegan los fiscales, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes, con la salvedad que el(los) accionantes, hubieran cumplido con las excepciones a la referida sub regla que tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…); o, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), situación que no se ha operado en el caso de autos toda vez que la simple mención de estos aspectos es insuficiente para abrir la competencia de éste Tribunal de garantías para conocer sobre la legalidad ordinaria, omisión que determina en consecuencia que tampoco se den éstos presupuestos de procedibilidad para que se pueda conocer el recurso en el fondo, pues  como se tiene dicho, el demandante no apoya, fundamenta ni desarrolla adecuadamente la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, individualizando cada elemento, explicando sus alcances, el criterio interpretativo y axiológico otorgado por el sujeto demandado en su resolución y mucho menos vincula cada probanza con la vulneración de derechos, de ahí que la formulación genérica y generalizada impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinan la denegatoria de la tutela solicitada.

En el presente caso, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, se constata que el accionante no ha fundamentado ni acreditado la ausencia de motivación o fundamentación; al contrario, lo que pretende es la valoración de la prueba ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que de la lectura de su petitorio, no hay duda que su finalidad es revertir el análisis valorativo de la prueba, de tal manera que se proceda a confirmar una resolución de sobreseimiento. Lo cual tampoco corresponde, por ser ello atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; no dándose en este caso, los presupuestos para que de manera excepcional se haga abstracción a las exigencias y se ingrese a dicho análisis. Situación que ratifica la denegatoria a la tutela solicitada.