AUTO CONSTITUCIONAL 089/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 089/2011-RCA
Sucre, 10 de marzo de 2011
Expediente: 2010-21597-44-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: Potosí
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos César Tapia Heredia contra Karina Domínguez Camacho, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante indica que, ante la denuncia de Osmar Leudan Ramos Huayllany, el Ministerio Público inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual se tramitaba en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí; a pesar de que, el denunciante no se constituyó en querellante, asignada la dirección funcional de la investigación a Juan Ramiro Arispe Chumacero, Fiscal de Materia y finalizado el término de la etapa preparatoria, amparado en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éste solicitó a la Jueza de la causa, la salida alternativa del procedimiento abreviado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 373 del citado cuerpo procesal; ante tal situación, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 1 de marzo de 2010, acto en el cual, alega que, dicha Jueza atentó contra sus derechos y garantías al haber rechazado su solicitud de procedimiento abreviado sin fundamento; además, tenía la Resolución de rechazo antes de la celebración de la audiencia, situación que implicaría que ingresó con un criterio a priori y que sólo dio lectura del Auto redactado con anterioridad, habiendo utilizado la audiencia, y haber concedido la palabra al Fiscal, a su abogado y a su persona, como un espectáculo para supuestamente cumplir con lo previsto por el art. 374 del mismo Código.
La autoridad demandada, rechazó su solicitud de aplicación de salida alternativa, argumentando que, el Fiscal no fundamentó debidamente su solicitud ni en su requerimiento ni en la audiencia, que éste no presentó toda la prueba que acreditaría el hecho de que su persona “tuviera mayor responsabilidad en el hecho acusado”, extractándose del Auto pronunciado por la Jueza que “la sanción de tres años y dos meses sería insuficiente”, actuando así, a su criterio, como abogada de la parte civil, sin que exista parte querellante, “se estaría beneficiando con una sanción mínima”, denotando su desacuerdo, sin tomar en cuenta que su defensa refirió y presentó en audiencia prueba sobre las atenuantes que según la Jueza debían ser fundamentadas por el Fiscal, luego de dicha aseveración, refirió y desglosó la misma; además, de ser mencionada en el requerimiento conclusivo por el Fiscal y ser interpuesta en audiencia, entonces su Resolución resultaría contradictoria y forzada, por cuanto sólo una de las pruebas materiales no se presentó en la audiencia, misma que no constituye un elemento imprescindible para el rechazo, debido a que correspondía una valoración integral por la Jueza de la causa.
Añade que, el art. 373 del CPP, señala que el rechazo del procedimiento abreviado se presenta sólo cuando “existe oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común pueda permitir un mejor conocimiento de los hechos”, considerando que en este caso, el primer presupuesto no existe y en el segundo “qué mayor conocimiento de hechos puede existir si la misma Jueza resalta su participación y autoría en la misma Resolución” (sic).
Finalmente indica que, la Resolución de 1 de marzo de 2010, no cumple con el voto del art. 360 inc. 1) del CPP; es decir, el nombre y su individualización.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución pronunciada por la Jueza demandada, disponiendo se emita una nueva en la que se de lugar a la salida alternativa peticionada, en aplicación del art. 374 del CPP, restableciendo inmediatamente sus derechos y garantías.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Partido Mixto de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de marzo de 2010, cursante a fs. 31 vta. a 32, declaró el rechazo in límine de la acción, en sentido de que la acción no cumple con los requisitos previstos por los parágrafos III, IV, V y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidos a la exposición clara de los hechos que sirvan de fundamento a la acción, la precisión de los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, al acompañamiento de las pruebas en que se funda la pretensión y el de fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía; además, omite señalar a los terceros interesados.
Notificado con la Resolución de rechazo in límine, el 31 de marzo de 2010, el accionante presentó escrito de impugnación, el 1 de abril de ese mismo año, dentro del plazo y forma establecidos por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Los requisitos de admisibilidad, corresponden a la forma y al contenido de la demanda de acción tutelar, clasificados por la jurisprudencia constitucional, los cuales deben ser de inexcusable observancia por las y los accionantes a momento de presentar su acción de amparo constitucional y por el juez o tribunal de garantías a momento de verificar los mismos para su admisión, por cuanto de su cumplimiento depende que tanto el juez o tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción, luego desarrollando el procedimiento constitucional, concediendo o denegando el amparo solicitado.
En ese contexto, tenemos los requisitos de forma que se consignan en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia u omisión de los mismos, disponer que sean subsanados por los accionantes, otorgando al efecto un plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, no son subsanadas las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; y, los requisitos de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la referida Ley, que ante su inobservancia o incumplimiento, el juez o tribunal de garantías, debe declarar el rechazó in límine la acción de amparo constitucional.
En cuanto al requisito de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado por el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado: '…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso…
(…)
…En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra…
(…)
…Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión. III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).
Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso de autos
De acuerdo con el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, realizada la labor de lectura y análisis del escrito de la acción de amparo constitucional, se concluye que el mismo, no contiene el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho que asume vulnerado y la causa de pedir, por cuanto efectúa una relación fáctica que relata los antecedentes de lo acontecido en la audiencia de consideración de la solicitud de procedimiento abreviado por el delito de robo agravado, indicando que, se violentó su derecho a la “seguridad jurídica” y su garantía al debido proceso, ya que se adjuntaron las pruebas que respaldaron su petición; solicitando así se deje sin efecto la Sentencia pronunciada por la Jueza demandada, disponiendo se emita una nueva, dando lugar a la salida alternativa; sin embargo, no explica el nexo de causalidad entre los hechos narrados y el derecho que considera vulnerado y éstos con la causa de pedir.
El accionante incumplió con los requisitos de contenido, previstos en los parágrafos III, IV y VI art. 97 de la LTC; dado que el cumplimiento de dicha exigencia no se limita únicamente a enumerar artículos de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, o transcribir normativa, jurisprudencia y relatar los antecedentes del hecho, sino a explicar desde un punto de vista causal, cómo esos hechos violentaron los derechos o garantías invocados, señalando con precisión, no sólo cuáles son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera vulnerados, sino que es imprescindible identificar cada uno de ellos explicando los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que fueron vulnerados -reiteramos- el accionante debe establecer un nexo de causalidad entre estos como presupuesto para la admisión de la acción de amparo constitucional.
De ello se infiere que, los requisitos de contenido en la demanda tutelar que nos ocupa, no se cumplieron a cabalidad al carecer de relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales, el derecho considerado vulnerado y el petitorio de la misma, situación que imposibilita a la jurisdicción constitucional pronunciar resolución de fondo y continuar con un procedimiento que culminará con resolución de rechazo por incumplimiento de un requisito de admisibilidad insubsanable.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar el rechazo in límine de la acción, por carecer de los requisitos de contenido exigidos por los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, y el nexo de causalidad necesario, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 27 de marzo de 2010, cursante de fs. 31 vta. a 32, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, declarar el RECHAZO de la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
I.3. Petitorio