AUTO CONSTITUCIONAL 089/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 089/2011-RCA

Fecha: 10-Mar-2011

II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Los requisitos de admisibilidad, corresponden a la forma y al contenido de la demanda de acción tutelar, clasificados por la jurisprudencia constitucional, los cuales deben ser de inexcusable observancia por las y los accionantes a momento de presentar su acción de amparo constitucional y por el juez o tribunal de garantías a momento de verificar los mismos para su admisión, por cuanto de su cumplimiento depende que tanto el juez o tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción, luego desarrollando el procedimiento constitucional, concediendo o denegando el amparo solicitado.

En ese contexto, tenemos los requisitos de forma que se consignan en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia u omisión de los mismos, disponer que sean subsanados por los accionantes, otorgando al efecto un plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, no son subsanadas las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; y, los requisitos de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la referida Ley, que ante su inobservancia o incumplimiento, el juez o tribunal de garantías, debe declarar el rechazó in límine la acción de amparo constitucional.

En cuanto al requisito de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado por el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado: '…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).