AUTO CONSTITUCIONAL 089/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 089/2011-RCA

Fecha: 10-Mar-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante indica que, ante la denuncia de Osmar Leudan Ramos Huayllany, el Ministerio Público inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual se tramitaba en el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí; a pesar de que, el denunciante no se constituyó en querellante, asignada la dirección funcional de la investigación a Juan Ramiro Arispe Chumacero, Fiscal de Materia y finalizado el término de la etapa preparatoria, amparado en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éste solicitó a la Jueza de la causa, la salida alternativa del procedimiento abreviado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 373 del citado cuerpo procesal; ante tal situación, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 1 de marzo de 2010, acto en el cual, alega que, dicha Jueza atentó contra sus derechos y garantías al haber rechazado su solicitud de procedimiento abreviado sin fundamento; además, tenía la Resolución de rechazo antes de la celebración de la audiencia, situación que implicaría que ingresó con un criterio a priori y que sólo dio lectura del Auto redactado con anterioridad, habiendo utilizado la audiencia, y haber concedido la palabra al Fiscal, a su abogado y a su persona, como un espectáculo para supuestamente cumplir con lo previsto por el art. 374 del mismo Código.

La autoridad demandada, rechazó su solicitud de aplicación de salida alternativa, argumentando que, el Fiscal no fundamentó debidamente su solicitud ni en su requerimiento ni en la audiencia, que éste no presentó toda la prueba que acreditaría el hecho de que su persona “tuviera mayor responsabilidad en el hecho acusado”, extractándose del Auto pronunciado por la Jueza que “la sanción de tres años y dos meses sería insuficiente”, actuando así, a su criterio, como abogada de la parte civil, sin que exista parte querellante, “se estaría beneficiando con una sanción mínima”, denotando su desacuerdo, sin tomar en cuenta que su defensa refirió y presentó en audiencia prueba sobre las atenuantes que según la Jueza debían ser fundamentadas por el Fiscal, luego de dicha aseveración, refirió y desglosó la misma; además, de ser mencionada en el requerimiento conclusivo por el Fiscal y ser interpuesta en audiencia, entonces su Resolución resultaría contradictoria y forzada, por cuanto sólo una de las pruebas materiales no se presentó en la audiencia, misma que no constituye un elemento imprescindible para el rechazo, debido a que correspondía una valoración integral por la Jueza de la causa.  

Añade que, el art. 373 del CPP, señala que el rechazo del procedimiento abreviado se presenta sólo cuando “existe oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común pueda permitir un mejor conocimiento de los hechos”, considerando que en este caso, el primer presupuesto no existe y en el segundo “qué mayor conocimiento de hechos puede existir si la misma Jueza resalta su participación y autoría en la misma Resolución” (sic).