AUTO CONSTITUCIONAL 099/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
II.3. Análisis del caso concreto
Al constituir, la legitimación pasiva, un requisito de forma previsto por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal de garantías, correctamente, observó que, el accionante no dirigió la acción de amparo constitucional contra las actuales autoridades; vale decir, el Presidente del Consejo Académico y actual Director de la ANAPOL, el Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; en consecuencia, mediante Auto de 1 de abril de 2010, cursante a fs. 165, entre otros aspectos de forma, -y de contenido, que dicho sea de paso no correspondían, por cuanto los antecedentes, fundamentación y petición consignados en el escrito son claros, precisos, suficientes y con el nexo de causalidad exigido al efecto- previó esta situación y concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante dirija la acción contra dichas autoridades; además presente las RRAA 044/2009 cursante de fs. 23 a 26; y 050/2009 a fs. 32 a 35, debidamente legalizadas; sin embargo, el accionante, refiere a que estas autoridades, se constituyen en terceros interesados, tal cual señala en el otrosí tercero de su escrito principal (fs. 159 vta.) y solicita su notificación en esa calidad; si bien, presentó el escrito de fs. 345 a 347, dentro del plazo otorgado, respecto a la legitimación pasiva observada, insiste en que las actuales autoridades son terceros interesados y en tal calidad reitera su solicitud de notificación.
Sobre el tema, es necesario aclarar que el razonamiento efectuado por el accionante con relación a las autoridades actuales tienen calidad de terceros interesados, no es correcto por cuanto el razonamiento de este Tribunal respecto a los mimos, refiere a que, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, de acuerdo con las formas propias de cada proceso y conforme a su normativa procesal, razonamiento aplicable a las acciones de amparo constitucional, considerando que la misma, pretende, proteger derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, revisar actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos que emergen de un proceso principal del cual deriva la formulación de la acción tutelar; en consecuencia, la identificación, señalamiento de domicilio y consiguiente citación o notificación a la otra parte que interviene en la litis constituye un requisito procesal formal que tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa, ello en el entendido de que la resolución que resuelva la acción de amparo constitucional puede modificar su situación jurídica dentro del proceso judicial o administrativo principal.
En ese contexto, así como las autoridades judiciales no pueden tener un interés legítimo en un caso concreto -que implique que la resolución que pronuncien la jurisdicción constitucional pueda modificar su situación jurídica dentro del proceso judicial o administrativo principal-, ninguna autoridad, que tenga a su cargo el conocimiento, tramitación y por ende la solución de un conflicto o la resolución de una petición concreta, puede considerarse como un tercero interesado con interés legítimo en el asunto; pues, si bien en el presente caso no hay un proceso sumario específico, las autoridades identificadas por el accionante como terceros interesados, son las autoridades que resolvieron su solicitud de reincorporación; consecuentemente, debe dirigir su acción contra las actuales autoridades, por cuanto, ante la eventualidad de una concesión de la acción, serán estas las que tengan la facultad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías y así restablecer los derechos vulnerados.
De ello se infiere que, el accionante pese a que el Tribunal de garantías otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane el requisito de forma observado, conforme dispone el art. 98 de la LTC; empero, éste no fue subsanado, respecto a la legitimación pasiva y esta situación imposibilita a la jurisdicción constitucional desarrollar el procedimiento constitucional respectivo. No obstante, se aclara que esta Comisión de Admisión, únicamente se ha referido a cuestiones procesales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- rechaza
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.Sobre la legitimación pasiva en caso de cesación de funciones de la autoridad demandada
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR