AUTO CONSTITUCIONAL 105/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
31 de agosto de 2009 (fs. 34 a 35),
En el caso en examen, de los antecedentes de la acción se evidencia que dentro del proceso administrativo de delimitación que inició el Gobierno Municipal de La Paz, el Prefecto de ese departamento, dictó la Resolución Administrativa Prefectural 121, por la cual se instruyó a los municipios de La Paz y Palca que, en función de precautelar el orden en el departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente en la materia respectiva resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial de límites. Contra dicha Resolución el Gobierno Municipal interpuso recurso de revocatoria, que confirmó la Resolución 121. Razón por la que el Alcalde Municipal interpuso recurso jerárquico que fue desestimado por RA 26/09, la cual fue notificada al Alcalde del citado Municipio el 31 de agosto de 2009 (fs. 34 a 35), de acuerdo a lo señalado en el memorial de solicitud de complementación y enmienda presentado por el Director Jurídico del Gobierno Municipal, Fernando Velásquez Miranda, el 1 de septiembre del citado año, en mérito al cual el entonces Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana Taborga declaró que: “…no presentándose contradicciones ni ambigüedades, se declara IMPROCEDENTE la solicitud” (fs. 36) (sic).
Por todo lo expuesto, y siguiendo el razonamiento jurisprudencial desarrollado en los puntos precedentes, deberá computarse el plazo de los seis meses desde el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual se notificó al Alcalde Municipal de La Paz con la RA 26/09. Empero, la acción tutelar fue interpuesta el 12 de marzo de 2010; es decir, en forma extemporánea; en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- 31 de agosto de 2009 (fs. 34 a 35),
- APROBAR