AUTO CONSTITUCIONAL 105/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
improcedente in límine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 011/2010 de 13 de marzo, cursante de fs. 52 a 53, declaró improcedente in límine la acción interpuesta, argumentando que: a) Los accionantes no tomaron en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, puesto que no agotaron los recursos previstos por ley, al no interponer el recurso contencioso administrativo previsto por el art. 70 de la LPA; b) No le corresponde a un tribunal de garantías constitucionales la valoración o no de la prueba presentada en los diferentes actos administrativos, considerando que la acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; y, c) Los accionantes no dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- 31 de agosto de 2009 (fs. 34 a 35),
- APROBAR