AUTO CONSTITUCIONAL 110/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
a)
Por memoriales de 25 de enero de 2010, (fs. 6 a 8) y de subsanación de 29 de enero de ese mismo año (34 a 37), la accionante manifiesta que una vez notificada con la Resolución de 30 de octubre de 2009, pronunciada por las autoridades demandadas, el 16 de diciembre de ese año; mediante escrito presentado el 17 de ese mismo mes y año, solicitó aclaración, enmienda y complementación, consignando en su petición cuatro puntos: a) Que de acuerdo a las medidas precautorias establecidas en el art. 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aclare si es de oficio o a instancia de parte; b) Dentro de la inspección ocular de 5 de octubre de 2005, para que el Juez de la causa determine dicha medida, se aclare si fue admitido alguna medida precautoria de no innovar por las partes y que conste en el cuaderno procesal; c) En caso de que no exista ninguna medida precautoria, se enmiende la Resolución que no esta enmarcada en la ley y al no tener facultades el Juez para ordenar dicha prohibición por no existir la contracautela y el previo pedido; y, d) Complemente, el pedido, la admisión, la contra cautela y la caución, si existe o no dentro del proceso y por quién fue pedido.
Además, refiere que el art. 156 del CPC, prevé que las medidas precautorias consignadas en los cinco incisos, pueden pedirse antes o durante el proceso y en ese contexto, no puede establecerse de oficio, sino a pedido de las partes que intervienen en el mismo, de ello se infiere que la Resolución de 5 de octubre de 2005, fue oficiosamente determinada por el Juez inferior; es decir, sin que esté debidamente pedido y tampoco otorgada la medida precautoria previa caución, conforme determina el art. 173 del referido Código, así la referida Resolución, señala: “…en lo demás, estando en conflicto el inmueble descrito por las partes y de constatarse que exista construcciones recientes, se ordena que los mismos sean paralizados bajo sanción de ley…” (sic); la Resolución de 30 de octubre de 2009, pronunciada por las autoridades demandadas, indica: “…sin embargo, de ser evidente lo expuesto, se recomienda a la parte actora cumplir con lo dispuesto en la parte in fine del acta de inspección de visu de 5 de octubre de 2005” (sic), aseveración que es indeterminada, general y no se adecúa a derecho, pretendiendo convalidar un acto irregular determinado en la Resolución de 5 de octubre de 2005.
De lo expuesto se tiene que mediante Resolución de 19 de diciembre de 2009, las autoridades demandadas negaron la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, sin explicar los motivos ni la fundamentación necesaria, respecto a los cuatro puntos consignados en su escrito de 17 de “diciembre” de ese año; es decir, no explicaron las razones por las que no aceptaron la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable; el 29 de diciembre de 2009, reiteró su pedido y por Resolución de 30 de noviembre del mismo año, ratificaron la negación de proceder con la atención y resolución motivada y fundamentada de su petición; la Resolución de 19 de diciembre ese año, constituye un simple “no ha lugar”, como respuesta a cuatro puntos consignados en su solicitud.
Ante las observaciones del Tribunal de garantías, mediante proveído de 26 de enero de 2010, cursante a fs. 9, la accionante subsanó los mismos, adjuntando la prueba que demuestra el contenido de su acción, indicando las generales de ley de las autoridades demandadas y como tercera interesada a Benigna Mercado Mendoza; aclara además, que se vulneraron sus derechos.
Dentro del proceso ordinario de usucapión que sigue contra Miguel Mercado Zenteno, representado por Benigna Mercado Mendoza, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo y en grado de apelación la Sentencia de 28 de noviembre de 2006, que declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional y probadas las excepciones perentorias, ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante escrito de 29 de octubre de 2009, ésta solicitó la aplicación de una medida precautoria de no innovar y las autoridades demandadas, mediante Resolución de 30 de octubre de 2009, si bien declararon “no ha lugar” dicha solicitud, por estar limitada su competencia, conforme prevé el art. 236 del CPC, resuelven que “…de ser evidente lo expuesto, recomiendan a la parte actora cumplir con lo dispuesto en la parte in fine del acta de inspección de visu de 5 de octubre de 2005…” (sic).
- a)
- I.3. Petitorio
- improcedente
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- II.2
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- i)
- 1)
- APROBAR