AUTO CONSTITUCIONAL 110/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
improcedente
La Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de febrero de 2010, cursante de fs. 38 a 39 vta., declaró improcedente la acción, con los siguientes fundamentos: 1) La preocupación de la accionante y meollo del problema surge al haberse adoptado la medida precautoria de no innovar; sin embargo, aquella medida no adoptó el Tribunal de apelación demandado, sino que el 5 de octubre de 2005, en oportunidad de verificarse la inspección in visu del inmueble en litigio dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la accionante contra Juan Antonio Vargas y presuntos propietarios, se prohibió a la demandante seguir con las construcciones en razón a que las mejoras introducidas eran notoriamente recientes; en consecuencia, en aquella ocasión debió pedir las aclaraciones del caso o hacer uso de los recursos llamados por ley, al no haber acudido a los mismos, consintió con su propia incuria la consolidación de esa medida precautoria y de que su derecho precluya, siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Desde el 5 de octubre de 2005, hasta la interposición de la acción, han transcurrido más de seis meses previsto como plazo máximo para la presentación de la acción en el art. 129.II de la CPE; y, 3) La acción carece de contenido de fondo, considerando que con la ratificación de la medida precautoria anteriormente adoptada, no se cometió ningún acto ilegal que vulnere algún derecho fundamental de la accionante.
- a)
- I.3. Petitorio
- improcedente
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- II.2
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- i)
- 1)
- APROBAR