AUTO CONSTITUCIONAL 110/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
i)
Se declaró improcedente la acción con tres fundamentos: i) La medida precautoria no fue adoptada por el Tribunal de apelación demandado, sino el 5 de octubre de 2005, en la inspección in visu del inmueble en litigio, oportunidad en la que se prohibió a la demandante -ahora accionante- seguir con las construcciones en razón a que las mejoras introducidas eran notoriamente recientes, en consecuencia, en aquella oportunidad debió pedir las aclaraciones o hacer uso de los recursos llamados por ley; es de aplicación el art. 96.3 de la LTC; ii) Desde el 5 de octubre de 2005, hasta la interposición de la acción, transcurrieron más de seis meses, previsto como plazo máximo para la presentación de la acción, señalado en el art. 129.II de la CPE; y, iii) La acción carece de contenido de fondo, considerando que con la ratificación de la medida precautoria anteriormente adoptada, no se cometió ningún acto ilegal que vulnere algún derecho fundamental de la accionante.
Respecto a que se impugna la medida precautoria dispuesta el 5 de octubre de 2005 y que no habría sido impugnada por la accionante, resulta necesario aclarar que, si bien refiere a dicha medida precautoria, la accionante impugna la Resolución de 19 de diciembre de 2009, que declara “no ha lugar” su petición de aclaración, enmienda y complementación, alegando que la misma carece de motivación y fundamentación necesaria habiendo consignado cuatro puntos a resolverse, situación que considera vulnera su derecho a la petición; sin embargo, como se dirá más adelante, del análisis del escrito de acción de amparo constitucional, se evidencia que el mismo carece de los requisitos de contenido previstos, por el art. 97. III, IV y VI con el nexo de causalidad que se exige entre los hechos, el derecho y la causa de pedir; y, si bien la accionante a momento de subsanar las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, aclara algunas situaciones inherentes al contenido del escrito de su acción, el mismo no es subsanable y amerita el rechazo in límine de la acción.
Con relación al plazo de caducidad observado por el Tribunal de garantías, al impugnarse la Resolución de 19 de diciembre de 2009 y habiéndose presentado la acción el 25 de enero de 2010, la misma se encuentra formulada dentro del plazo previsto al efecto por el art. 129.II de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de garantías, al efectuar una interpretación equivocada del contenido del escrito de acción de amparo constitucional -confuso, incompleto e impreciso- consideró equivocadamente que se impugnaba la medida precautoria de 5 de octubre de 2005, situación que conllevó a concluir que se había vencido superabundantemente el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción.
Sobre la falta de contenido de fondo y la aseveración de que con la ratificación, de las autoridades demandadas, de la medida precautoria anteriormente adoptada, no se cometió ningún acto ilegal que vulnere algún derecho fundamental de la accionante; dicho fundamento constituye un pronunciamiento de fondo que establece que no existió vulneración de los derechos de la accionante, situación que no puede establecerse en la etapa de admisión o no de la acción, es más, corresponde dilucidarse una vez desarrollado el procedimiento constitucional, con el informe o no de las autoridades demandadas, en audiencia pública de consideración y resolución de la acción de amparo constitucional.
- a)
- I.3. Petitorio
- improcedente
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- II.2
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- i)
- 1)
- APROBAR