Sentencia: 0049/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0049/2010

Fecha: 09-Mar-2011

ii)

ii) Incumplir con la misión de la justicia constitucional prevista tanto en la Constitución abrogada (art. 116.IV); en la Ley del Tribunal Constitucional, cuyo art. 1.II establece que “son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”; en la Constitución vigente, cuyo art. 196.I señala que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; y en el propio mandato de las Leyes 003 y 040, que mandan revisar y liquidar los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009 -además de resolver, posteriormente, las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009 hasta que sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el objeto de “garantizar el funcionamiento y la continuidad del servicio de administración de justicia” (art. 1 de la Ley 003); funcionamiento y continuidad que no se garantizaría si es que el Tribunal Constitucional dejara de cumplir las funciones que le son propias.

Por los argumentos expuestos, el Magistrado suscribiente considera que -en aplicación analógica del art. 32 de la LTC- era prudente otorgar al recurrente un plazo de diez días, para que ratifique el recurso planteado, adecuándolo a la normas de la Constitución vigente o, en su caso presente el desistimiento respectivo.

Cabe aclarar que si bien el recurrente actualmente ya no ostenta la calidad de Diputado; empero, debe considerarse que al momento de presentar el recurso y de ser admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, él cumplió con la legitimación activa prevista en los arts. 120.1ª de la CPEabrg y 56 de la LTC, no siendo atribuible a su persona -ni al propio Tribunal- la falta de adecuación del recurso presentado a las normas de la Constitución vigente, al ser ésta una casual sobreviniente que, sin embargo, debe ser subsanada por el actual recurrente, dejando expresa constancia que una vez admitido el recurso directo de inconstitucionalidad por la Comisión de Admisión de este Tribunal, no corresponde retrotraer el análisis al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos para su admisión, pues esa es una etapa superada en el primer control que efectúa este Tribunal; entonces, observar el principio procesal de obligatoriedad antes referido -art. 5 de la LTC-, cumpliendo la previsión de los arts. 196.I y 202.1 de la CPE.