Sentencia: 2331/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2331/2010-R

Fecha: 03-Mar-2011

II.3. El caso analizado

De acuerdo a los antecedentes que se exponen, los ahora accionantes conjuntamente otros ciudadanos de nacionalidad china, con anterioridad a la presente acción, presentaron otra acción de libertad, contra la Directora General Ejecutiva del SENAMING, resuelta en su oportunidad por el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 388/2008, que declaró la improcedencia del mismo, remitida en revisión ante Tribunal Constitucional que mediante SC 2182/2010-R de 19 de noviembre, denegó la tutela otorgada al observar que era Verónica Arancibia, Fiscal de Materia, quien tenía legitimación pasiva para ser demandada, pues esta autoridad dispuso la acogida de los ciudadanos chinos, bajo el término de “en calidad de depósito”, dejando constancia expresa en dicho fallo que por tal motivo “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”. Corresponde recordar que el suscrito Magistrado, formuló disidencia respecto a la SC 2182/2010-R, que denegó la tutela invocada por falta de legitimación pasiva, cuando debido a la condición de extranjeros de los accionantes correspondía aplicar la excepción a la legitimación pasiva conforme la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Constitucional contenida en la SSCC 0499/2007-R y 0342/2010-R, que exceptúan la falta de legitimación pasiva, bajo una interpretación favorable posibilitando el acceso a la justicia constitucional de los extranjeros sin mayores restricciones y formalismos, debido a la situación desventajosa en la que se encuentran.

No obstante aquella aclaración, en la SC 2331/2010-R también de 19 de noviembre -con identidad de Magistrada Relatora respecto a la SC 2182/2010-R- se señala que dicho proceso aún se encontraba en revisión y advirtiendo únicamente la triple identidad de sujeto, objeto y causa, nuevamente omitió ingresar al análisis de fondo, revocando el fallo del Juez de garantías y denegando la tutela concedida; determinación que además de omitir considerar la advertencia final de la SC 2182/2010-R emitida respecto al primer proceso venido en revisión; principalmente ignora que no habiendo cosa juzgada constitucional respecto a la primera acción ya resuelta, la identidad de sujeto, objeto y causa, por sí misma no configuraba causal de improcedencia de la acción, toda vez que conforme la jurisprudencia glosada precedentemente y la que se citó en la Sentencia Constitucional motivo de la presente disidencia, para que esta situación opere como causal de denegatoria de la tutela invocada, es condición inexcusable que antes haya existido un pronunciamiento en el fondo del proceso, que en este caso no se dio, más aún con el agravante de que la primera acción fue denegada desconociendo la excepción a la legitimación pasiva contenida en SC 0499/2007-R que estableció: “…ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva…”.

En tal sentido, en la SC 2331/2010-R que revoca y deniega la tutela concedida por el Juez de garantías, ignorando que la SC 2182/2010-R no resolvió el fondo de la problemática expuesta siendo manifiesta la modificación de la jurisprudencia constitucional sobre la excepción a la legitimación pasiva a favor de accionantes extranjeros; impidió en ambas oportunidades el acceso a la justicia constitucional de los accionantes, cuya situación desventajosa por la limitación del idioma y prolongación de la restricción de su libertad personal, es evidente y constituía suficiente motivo para ingresar al análisis del problema jurídico expuesto; negación injustificada de justicia material que se constituye en arbitrariedad que lesiona el principio, valor, derecho y garantía a la seguridad jurídica, que tiene directa relación con la predictibilidad de las resoluciones judiciales, al desconocer las condiciones impuestas por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que por su carácter vinculante, exige a los jueces y tribunales, cuando se aparten del precedente, la obligación de justificar de manera razonada el cambio de decisión, exigencia que se justifica como se tiene señalado supra, por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el mismo que emana de la naturaleza de las resoluciones de este órgano que ejerce el control de constitucionalidad y efectúa la interpretación de las normas legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado; carácter vinculante que está previsto en el art. 44 de la LTC y ahora en el art. 203 de la CPE. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio “la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse” (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263), carga argumentativa que no fue cumplida en la SC 2182/2010-R de 19 de noviembre, que fue objeto de anterior disidencia y tampoco en la SC 2331/2010-R, respecto a la pertinencia de la identidad de sujeto objeto y causa como causal de improcedencia de la acción de libertad.