SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

i)

La ministra Rosario Canedo Justiniano, a través del informe escrito cursante de fs. 396 a 398 vta., señaló que: i) La declaración judicial de paternidad incoada contra el mandante del accionante se sustanció en juicio justo ante juez competente, habiéndose dictado las resoluciones de grado dentro de los plazos previstos por ley, en base a las disposiciones legales y pruebas en que se sustenta, enumeradas con precisión estableciendo su paternidad respecto de la menor y de asistencia familiar emergente como consecuencia lógica del deber que le impone la Constitución y las leyes, salvaguardando los derechos básicos de alimentación, salud, vestido y educación de la hija que procreó con la demandante; ii) El representado del accionante maliciosa y deliberadamente no desvirtuó el fondo de la litis, con la correspondiente prueba de ADN a la que se resistió repetidamente en varias oportunidades en las que fue conminado para producirla, pues voluntariamente no aportó el único medio idóneo para negar la paternidad que lleva implícito el deber de asistencia, que hoy reclama; iii) No se vulneró su derecho a la defensa; toda vez, que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación que le franquea la ley, hasta la interposición de la presente acción tutelar, todo con el afán de resistirse al cumplimiento del deber de asistencia a su hija menor, olvidando que por imperativo de la misma Constitución es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de los menores, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y el derecho a la identidad, gozando inclusive de la presunción de filiación, salvo prueba en contrario, no producida en el caso de análisis por el poderconferente del accionante, así como recibir de sus progenitores en igualdad de condiciones la atención y mantenimiento de sus necesidades, que en los hechos fueron protegidos mediante el Auto Supremo 235 de 23 de octubre de 2008; y, iv) El Decreto Supremo (DS) 011 de 19 de febrero de 2009, establece la presunción de filiación de la que emerge el deber de asistencia, a cuyo cumplimiento se resiste el mandante del accionante, utilizando la presente acción de amparo constitucional con el afán de dilatar la ejecutoria del proceso de declaración judicial de paternidad y consiguiente otorgación de asistencia familiar. El Auto Supremo impugnado, el que fue debidamente sustentado en las previsiones de la Constitución Política del Estado abrogada, del Código de Familia y el Código de Procedimiento Civil, conforme a la prelación establecida por los arts. 5 de la LOJabrg y 128 de la citada Constitución entonces vigente.

Así también se advierte que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 235 de 23 de octubre de 2008, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el mandante del accionante, con los siguientes fundamentos: i) Por disposición del art. 195.II de la CPEabrg, la filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley; ii) La actora demandó la declaración judicial de paternidad amparada en los arts. 206, 207 y 208 del CF en lo atinente a la promesa de matrimonio, coincidente con el periodo de gestación, por lo que no corresponde la exigencia del principio de prueba por escrito, de donde resulta que el Tribunal ad quen no interpretó erróneamente ni aplicó indebidamente el primer párrafo del art. 208 del CF, por el contrario aplicó correctamente la norma tomando en cuenta el petitum de la demanda, así como lo dispuesto en el Auto de relación procesal; iii) El Auto de Vista impugnado no contiene disposiciones contradictorias ni incurre en contradicción alguna al confirmar la sentencia, ni peca de incongruente por ratificar la asistencia familiar, al ser una determinación consecuente de la declaración de paternidad, que se ajusta y responde a la previsión de los arts. 14, 15.2 y 174.2 del CF, que son de orden público y cumplimiento obligatorio, además de ser derechos irrenunciables; iv) La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba idóneos para establecerla con certeza, que en el caso fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso en el marco de la relación procesal, con excepción de la prueba de ADN que no se produjo por inconcurrencia del demandado con la cual pudo excluirse, con la consiguiente liberación de la asistencia familiar; y, v) La apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho y de derecho, lo cual no fue demostrado; consecuentemente, la actuación de los juzgadores de primera y segunda instancia se enmarcaron dentro del marco legal señalado, fundamentado y efectuando el debido análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción sobre los medios probatorios que cursan en el proceso.

Efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, se puede advertir que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 235, ahora impugnado, cumpliendo con la exigencia de motivación y fundamentación de su Resolución, toda vez que se pronunciaron respecto a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de casación interpuesto por el mandante del accionante y sobre lo resuelto por las Resoluciones impugnadas, exponiendo los hechos y motivos que sustentan su decisión; consiguientemente, no se evidencia que hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni que la Resolución de casación carezca de motivación y fundamentación, como tampoco se advierte que hubiese contradicciones o sea incongruente.