SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0174/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2009, cursante de fs. 362 a 376, el accionante refiere que dentro del proceso de declaratoria judicial de paternidad que siguió Mariela Azurduy Torres contra su mandante, fue emitida la Sentencia 05/”2005” de 17 de enero, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho; en consecuencia, cierta la paternidad, fijando además una asistencia familiar de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), a ser cancelada a partir de su ejecutoria; fallo que fue apelado en el efecto suspensivo dentro del plazo de ley, emitiéndose el Auto de Vista 169/2006 de 31 de marzo, anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriada la Sentencia impugnada, con el argumento de no haber sido planteada oportuna y adecuadamente. Contra dicha Resolución su representado planteó recurso de casación en el fondo que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 117 de 5 de marzo de 2007, anulando obrados hasta fs. 200 (del expediente original) inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem pronuncie nueva resolución, admitiendo el recurso de apelación y fallando en el fondo, en cuyo cumplimiento el Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista 107 de 2 de mayo de 2007, con una serie de violaciones a las formas del proceso e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; además, de haber incurrido en errónea apreciación de las pruebas con errores de derecho, dando lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Radicado el proceso en el máximo Tribunal de Justicia, su Sala Civil en mérito a la resolución que dispuso el sorteo anticipado de la causa, emitió el Auto Supremo 235/2008, declarando infundado el recurso, sin considerar los fundamentos expuestos en el memorial de interposición, por lo que solicitó la complementación del fallo con la finalidad de garantizar el respeto a las garantías del debido proceso y seguridad jurídica, petición que fue negada por auto complementario.

Señala que las referidas Resoluciones carecen de motivación y fundamentación en derecho, pues al interponer el recurso de casación hizo notar la ilegalidad y arbitrariedad con la que actuaron los jueces inferiores en las diversas etapas procesales, pero las autoridades demandadas hicieron caso omiso de las infracciones y violaciones acusadas, incumpliendo la obligación que les imponen los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).

Agrega que el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el cuestionamiento de fijación de asistencia familiar y su arbitraria confirmación en alzada, realizó una simple y lacónica exposición sin un sustento legal respecto a la supuesta aplicabilidad de los arts. 14, 15.2 y 174 del Código de Familia (CF), desconociendo las normas procesales que rigen el caso, puesto que no tuvo en cuenta que el Juez de Partido de Familia, dentro de la tramitación de la declaración judicial de paternidad, carece de competencia para conocer la asistencia familiar, conforme disponen los arts. 61 y 74 del CF, y al haber afirmado que la misma es consecuencia de la paternidad declarada, se olvidaron que la aplicación de los referidos artículos, se materializa previo proceso legal. Del mismo modo, en cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 208 del CF, se limitaron a efectuar una simple relación de los antecedentes del proceso y una escueta relación del recurso de casación planteado, sin efectuar un análisis objetivo de los antecedentes, desnaturalizando los fines y esencia del recurso de casación, para luego concluir que la fijación de asistencia familiar, fijada ultra petita, constituye consecuencia de la paternidad declarada, omitiendo efectuar un análisis de fondo del recurso.