SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0213/2011-R
Sucre, 11 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19920-40-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Wilfredo Alanis Pérez contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Tórrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y, Rubén Ramírez Conde y César Portocarrero Cuevas, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia, todos del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El accionante, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2009, cursante de fs. 4 a 9 vta., señala lo siguiente:
Al encontrarse recluido en el penal de "San Pedro" por más de veintiocho meses sin contar con sentencia ejecutoriada, desde el 31 de agosto de 2006, y al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 26 de diciembre de 2008, presentó ante el Tribunal Sexto de Sentencia, solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando en audiencia que la dilación del proceso no era atribuible a su persona; sin embargo dicha solicitud fue rechazada, argumentándose que: a) La detención es una medida cautelar que debe ser aplicada de manera excepcional, con la finalidad de que el acusado no pueda sustraerse a la persecución penal, bajo el principio del debido proceso; b) Existe una Sentencia de primera instancia que establece su culpabilidad; y, c) No ha demostrado tener residencia, lugar de trabajo antes de su detención, y pese a haber manifestado ser padre de dos niños, no ha acreditado dicha situación, así como no ha desvirtuado la causal contenida en el art. 233.1 del CPP, respecto a la posibilidad de destruir, modificar u ocultar elementos de prueba.
Añade que, siendo dicho fallo atentatorio a su derecho a la libertad, interpuso, en la misma audiencia, recurso de apelación, que luego de varias devoluciones por fallas en la remisión del expediente, fue radicado en la Sala Penal Primera, instancia que confirmó la Resolución impugnada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El imputado no ha desvirtuado con elementos que generen convicción ante el Tribunal, el peligro de fuga y de obstaculización conforme dispone el procedimiento; y, 2) El certificado domiciliario no ha sido otorgado por autoridad competente.
Señala finalmente que, con dichas actuaciones, las autoridades demandadas, han atentado contra su derecho a la libertad, por lo que, al no existir otro recurso, interpone la presente acción de libertad, toda vez que conforme dispone el art. 239inc. 1) del CPP, la detención preventiva cesará: "Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada"; asimismo, el artículo precitado, en su inciso 3), faculta al imputado a solicitar la cesación de la detención preventiva cumpliendo con las exigencia señaladas en dicha norma, disposición legal que ha sido inobservada por las autoridades demandadas, quienes han aplicado de manera errónea la jurisprudencia constitucional contenida en el "A.C. 05/06" (sic), toda vez que aquel deviene de una solicitud de complementación y enmienda, y la solicitud efectuada por el accionante se refiera a la cesación de la detención preventiva, motivo por el cual en el presente caso no puede, por analogía, aplicarse dicha jurisprudencia.
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente" la acción de libertad interpuesta y se deje sin efecto "…tanto el Auto de Vista y la Resolución de Cesación de Detención Preventiva…" (sic).
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante planteó recusación mediante memorial cursante a fs. 14 y vta., argumentando encontrarse en riesgo la correcta e imparcial administración de justicia, toda vez que el Tribunal de garantías, en calidad de Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, habría conocido, en apelación, el proceso, habiendo confirmado, la Resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva impugnada, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia, que fue radicado en la Sala Penal Tercera el 6 de septiembre de 2008, por lo que, han vertido criterio previamente.
Los Vocales de Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolviendo la recusación planteada en su contra, argumentaron que: i) El recusante no ha identificado a que autoridades recusa; ii) Si bien conocieron del proceso fue en calidad de Tribunal de apelación, actuación que difiere de la presente, toda vez que, ahora actúan como Tribunal de garantías; además, conforme prevé el art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la excusa es una actuación voluntaria y facultativa del Tribunal para apartarse del conocimiento de una demanda; siendo que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, no son aplicables al caso; y, iii) La recusación no se encuentra prevista en la Ley 1836, por lo que "…utiliza como efecto de la ultra-actividad, ante la falta de reglamentación, en relación al Tribunal pluriconstitucional, por consiguiente, conforme señala el Art. 126 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se rechaza la demanda de recusación…" (sic).
En representación del accionante, el abogado de la defensa pública, ratificó los términos expuestos en su demanda.
Los Vocales de la Sala Penal Primera, demandados, mediante informe escrito que cursa de fs. 15 a 16, señalaron: a) Por Resolución 303/09 de 29 de abril de 2009, se confirmó la Resolución 14/09 pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia, advirtiéndose que la Resolución confirmatoria no causa estado; b) Dicha Resolución se circunscribe a los aspectos cuestionados, respondiendo los puntos impugnados; c) El fallo emitido, se basa en que el imputado no ha desvirtuado con elementos de convicción suficientes, el peligro de fuga y de obstaculización, conforme dispone el art. 239.3 del CPP; el certificado domiciliario presentado por el acusado, no ha sido otorgado por autoridad competente, inobservando lo establecido por el art. 234.6 del mismo Código; y, d) Para conceder la cesación de la detención preventiva no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que el imputado debe demostrar que los riesgos procesales de fuga y obstaculización ya no existen.
Con el uso de la palabra, el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, codemandado, informó en audiencia que: 1) El Tribunal del que forma parte, dictó sentencia condenatoria de pena privativa de libertad contra el ahora accionante por la comisión del delito de asesinato, condenándolo a treinta años de presidio; 2) Los fundamentos de las resoluciones pronunciadas por un tribunal y confirmadas por autoridad superior no pueden ser impugnadas a través de la acción de libertad, existiendo otros recursos adecuados; y, 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el AC "05/2006", no basta el transcurso del tiempo "…para que proceda la cesación sino se debe desvirtuar los motivos que dieron lugar a su detención…" (sic).
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 43/2009 de 3 de junio, cursante a fs. 21 y vta., declaró "improcedente" la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) No existe peligro de vida del accionante, tampoco se encuentra indebidamente procesado y menos perseguido, existiendo por el contrario, Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia; 2) El nombre que figura en el certificado de permanencia emitido por la Dirección de Régimen Penitenciario, respecto al tiempo de permanencia del imputado, no coincide con el nombre del accionante; y, 3) Existen otras acciones constitucionales para hacer prevalecer el cumplimiento de las normas procesales, misma que se encuentran establecidas en la nueva Constitución.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del proceso y los datos adjuntos al mismo, se establece lo siguiente:
II.1. El accionante alega encontrarse detenido por más de veintiocho meses sin contar con sentencia ejecutoriada, y que habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva, le fue rechazada, Resolución contra la que impuso recurso de apelación confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, provocándole una restricción a su derecho a la libertad (fs.4 a 9 vta.).
II.2. Conforme se desprende del informe emitido por los Vocales demandados, el imputado fue condenado a una pena privativa de libertad de treinta años por el asesinato de varias personas, pretendiendo desconocer la jurisprudencia constitucional referida a que el transcurso del tiempo no es suficiente motivo para determinara la cesación de la detención preventiva, sino que, deben desvirtuarse los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que, se encuentra detenido por más de veintiocho meses, sin que exista sentencia ejecutoriada, habiéndosele negado la solicitud de cesación de la detención preventiva. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Declaración Universal de Derechos Humanos, como instrumento normativo que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Dicho entendimiento, ha sido asumido por la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.I, establece puntualmente que: "Toda persona tiene derecho a la libertad, la que sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales"; asimismo, complementando lo dispuesto por la precitada normativa, el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; determinando el art. 125 de la Ley Fundamental, que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
En ese entendido, aseveraremos que esta acción tutelar procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios, se ha instituido con la finalidad de asegurar la defensa de los derechos a la vida cuando se encuentra amenazada a causa de la restricción a la libertad, y a la libertad personal; constituyéndose en una medida de carácter extraordinario y de tramitación especial y sumarísima, por medio de la cual, se busca resguardar el derecho a la vida, impedir una detención ilegal, reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, configurándose como el medio más eficaz para restituir los derechos supuestamente lesionados; sin embargo, en caso de existir mecanismos intra-procesales específicos, efectivos y oportunos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebido, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados antes de activarse la tutela constitucional; en estos casos, la acción de libertad operará solamente cuando no se hubieran restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, se establece de manera concreta que, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas; sin embargo y de forma excepcional, serán tutelados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando éstos fueran la causa "directa" de la restricción del derecho a la libertad y el accionante hubiese estado en indefensión absoluta.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alega encontrarse privado de su libertad, toda vez que la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por su parte, fue rechazada, Resolución que habiendo sido impugnada mereció confirmación por parte del Tribunal de apelación.
Al respecto, de las actuaciones efectuadas en la audiencia de garantías, así como del informe presentado por las autoridades demandadas, se constata que el accionante, se encuentra privado de libertad a raíz de una Sentencia condenatoria; además, éste no ha desvirtuado con elementos que generen convicción en los juzgadores, la extinción del peligro de fuga y de obstaculización; tampoco ha demostrado, con documento idóneo emitido por autoridad competente, tener domicilio, razones que dieron motivo al rechazo de la cesación de detención preventiva; más aún si se toma en cuenta que la carga de la prueba, recae sobre quien reclama la vulneración de sus derechos y/o garantías constitucionales, pues es esta persona quien deberá demostrar fehacientemente a través de los medios legales pertinentes los hechos demandados de lesivos.
Finalmente, cabe remarcar que el accionante, no se ha encontrado en ningún momento en estado de indefensión absoluta, pues ha ejercido su derecho a la defensa, material y técnicamente, conforme se evidencia del memorial de recusación presentado, siendo que fue asistido durante todo el proceso por un abogado de defensa pública.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se concluye que las autoridades demandadas, han enmarcado sus actuaciones dentro de lo que dispone la ley, habiendo valorado correctamente las circunstancias y evaluado adecuadamente los puntos reclamados por el accionante.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado "improcedente" la acción de libertad, ha evaluado de manera correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 43/2009 de 3 de junio, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez porque no conoció el asunto, y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Recusación
I.2.2. Ratificación de la acción
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución