SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2011-R

Sucre, 16 de marzo de 2011

Expediente:               2009-19562-40-AAC

Distrito:                      Santa Cruz 

Magistrado Relator:   Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Hugo López Furrér en representación de Odón Chávez Menacho y María del Rosario Flores de Chávez contra Oswaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior; y, Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante por sus representados, en el memorial presentado el 27 de marzo de 2009, cursante de fs. 321 a 331, manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del fenecido proceso ejecutivo que la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA SAM) siguió contra sus representados por cobro de un préstamo de dinero, el Ministerio Público no fue citado con la demanda ni notificado con la Sentencia no obstante que FINDESA es una Sociedad Anónima Mixta de la que el Estado Boliviano es dueño, además que el supuesto contrato de préstamo otorgado por la Financiera a favor de sus mandantes, la demanda, el Auto intimatorio y la citación a los ejecutados se llevó a cabo cuando se encontraba de la anterior Ley del Ministerio Público 1469 de 19 de febrero de 1993, que preveía la intervención obligatoria del Ministerio Público cuando una de las partes principales es el Estado y en el caso el Estado boliviano es copropietario de FINDESA SAM, por lo que corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta que se cite con la demanda al Ministerio Público.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 16, 19, 33, 81, 119.I, 124 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

El accionante solicitó por sus mandantes, se conceda la tutela y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se proceda a citar con la demanda ejecutiva al Ministerio Público.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 361, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su demanda y aclaró que uno de los Autos impugnados se dictó el 23 de enero de 2009, por la Sala Civil demandada, por lo que se agotaron todas las instancias y se encuentran dentro de plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Oswaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, ni tampoco presentaron informe alguno.

La codemandada Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, mediante informe escrito cursante a fs. 345       y vta., sostuvo que: 1) El proceso ejecutivo civil seguido por FINDESA SAM contra los representados del accionante, fue tramitado sin vicios de nulidad, en razón a lo establecido por el art. 425 del Código de Comercio (Ccom) que establece el régimen jurídico de derecho privado de las entidades o personas jurídicas de economía mixta, como resulta ser FINDESA SAM, por ende no existió obligación de citar al Ministerio Público, al no ser de aplicación el art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) La falta de intervención del Ministerio Público, no ha provocado daño o agravio alguno a los mandantes del accionante; y, 3) El derecho a la defensa de los ejecutados no ha sido suprimido ni violado, solicitando se deniegue la acción con costas y multa.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los mandatarios legales de FINDESA SAM, mediante memorial que cursa de fs. 342 a 344 de obrados, que fue leído en audiencia, impetraron la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional con costas, con los siguientes argumentos: a) Los representados del accionante no agotaron la vía ordinaria, por cuanto la nulidad que aducen no fue reclamada en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, la que se encuentra ejecutoriada hace ocho años; b) El embargo, subasta, remate no fueron observados y la adjudicación del bien inmueble ejecutado fue aprobado por Auto de 4 de septiembre de 2001, hace ocho años, sobre la cual ya no hay nada que tramitar; c) Nunca alegaron ni reclamaron la supuesta nulidad por falta de intervención del Ministerio Público en su oportunidad, porque los mandantes del recurrente consintieron en forma libre los supuestos vicios de nulidad; y, d) FINDESA SAM, actuó como persona de derecho privado conforme dispone el art. 425 y ss. del Ccom.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 6 de abril de 2009, cursante de fs. 361 a 362, se concedió la acción con el siguiente fundamento: El proceso ejecutivo que siguió FINDESA SAM, contra los mandantes del accionante se tramitó en vigencia de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993, que establecía la obligación de notificar al Ministerio Público con todas las acciones que conciernan al Estado, que en el referido proceso ejecutivo no se cumplió, lo que vicia de nulidad el trámite por falta de intervención del Ministerio Público.  

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. FINDESA SAM, por intermedio de su representante legal, presentó demanda ejecutiva contra Odón Chávez Menacho y María del Rosario Flores de Chávez, por cobro de un préstamo de dinero, éste se radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 46 a 47 vta.); el 20 de abril de 1998, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda (fs. 56) y se declaró la ejecutoria de la misma por Resolución de 29 de enero de 1999 (fs. 63 vta.).  

II.2. El inmueble de propiedad de los ejecutados, que fue embargado y subastado se adjudicó a favor del acreedor por falta de postores por Auto de 4 de septiembre de 2001 (fs. 102 y vta. y 104); a solicitud del acreedor se dispuso el desapoderamiento del inmueble adjudicado a FINDESA SAM por Resolución de 21 de abril de 2007 (fs. 134 y vta., 173, y 174).

  

II.3.Por memorial de 30 de octubre de 2007, el accionante presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación y notificación al Ministerio Público porque FINDESA SAM, es de propiedad del Estado (fs. 186 a 192 vta.), incidente que fue rechazado por Auto Interlocutorio 364/2008 de 25 de agosto, el que en apelación fue confirmado, con costas, por Auto de Vista 32/2009 de 23 de enero (fs. 287 a 288, y 312 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, en representación de sus mandantes, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: Dentro del fenecido proceso ejecutivo que siguió FINDESA SAM contra los representados del accionante, rechazaron el incidente de nulidad que presentó sin considerar que al haberse tramitado el proceso ejecutivo en su contra en vigencia de la Ley del Ministerio Público de 1993, correspondía se notifique al Ministerio Público, debido a que el Estado como copropietario de FINDESA SAM, tiene intervención en el proceso. En revisión corresponde verificar los hechos denunciados para establecer si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las nulidades procesales

 

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación,  'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')”.

A lo anotado, debe añadirse quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto.

En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que  el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

En ejecución de Sentencia dentro del proceso ejecutivo, que siguió FINDESA SAM contra los representados del accionante, el inmueble de propiedad de los ejecutados fue subastado y adjudicado a favor del acreedor por falta de postores, posteriormente el accionante por sus representados presentó incidente de nulidad de obrados por falta de citación y notificación al Ministerio Público porque FINDESA SAM era de propiedad del Estado, incidente que fue rechazado y confirmado en apelación por Auto de Vista 32/2009 de 23 de enero, siendo estos actuados los que supuestamente han originado la lesión de los derechos y garantías denunciados por el accionante; empero, éste en el caso de análisis no demostró que el acto procesal denunciado viciado, haya causado gravamen y perjuicio personal y directo a sus mandantes. Así, como tampoco señaló ni probó que a consecuencia de ese vicio procesal se les colocó en un verdadero estado de indefensión y menos que el supuesto perjuicio sea cierto, concreto, real, grave, el mismo no fue argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, más al contrario los representados del accionante convalidaron el supuesto vicio -que nos les afectaba en nada- con su silencio. De donde se deduce que éste no dio cumplimiento a las condiciones y los principios glosados en el Fundamento Jurídico III.1, dando lugar al rechazo de la pretensión de nulidad.

Por otra parte, se ha constatado, que los representados del accionante conocían del proceso de principio a fin, que en ninguna de las etapas del proceso que se siguió en su contra, impugnaron ni observaron la falta de participación del Ministerio Público, que la no intervención de la representación fiscal en el proceso no le ha causado daño ni perjuicio alguno, pues con o sin la participación del Ministerio Público el resultado de la sentencia y de su ejecución hubiese sido el mismo; el supuesto acto viciado de nulidad no les causó gravamen o perjuicio alguno, pues el proceso, así fuere defectuoso alcanzó su finalidad, cual era recuperar el valor dado en préstamo a los ejecutados y no sufrió daño económico el Estado, de donde se deduce que el accionante no era el indicado para demandar de nulidad y menos acudir a la justicia constitucional en busca de una tutela que no le corresponde, por lo que la misma debe ser denegada, al concluirse que el Juez y los Vocales demandados en las actuaciones desarrolladas y denunciadas por el accionante, no cometieron ningún acto ilegal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el amparo deducido, aunque en uso de la terminología correcta correspondía conceder, no ha valorado los antecedentes que cursan en el proceso, ni efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 10 de 6 de abril de 2009, cursante de fs. 361 a 362, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con costas y multa de Bs500.- (quinientos bolivianos).

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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