SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2011-R

Sucre, 29 de marzo de 2011

Expediente:                 2009-19668-40-AAC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Rilmar Flores Pérez contra Edmundo Elías Nogales Flores, Gonzalo Raúl Macuagua Villavicencio, Félix Molina Oblitas, René Sanabria Oropeza y Carlos Remberto Flores Cuéllar, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 2 de abril de 2009, cursante de fs. 288 a 294 vta., el accionante asevera los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 29 de enero de 2008, fue presentada acusación en su contra dentro de un proceso disciplinario que fue seguido a instancia del Fiscal Policial asignado al caso, por la supuesta comisión de faltas graves como son: descuido de deberes propios de la función policial y deserción tipificados ambas en el art. 6 inc. “B”, numeral 28 e inc. “D” numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, derivando dicha acusación en la sustanciación de un proceso oral, público y contradictorio cuyo inicio se dio el 12 de junio del mismo año, dando como resultado la emisión por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Nacional de la Resolución Administrativa (RA) 088/08 de 23 de junio de 2008, dentro de la cual no hubo pronunciamiento respecto a los recursos de reposición, complementación y enmienda planteados por el accionante.

Indica que, la Resolución 088/08, fue apelada por su persona, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución 559/2008 de 21 de octubre, donde se declara improbada la apelación, sancionándosele con baja definitiva sin derecho a reincorporación, ante lo cual planteó recurso de amparo constitucional, dentro del cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, le concedió la tutela a través de la Resolución 02/2009, ordenando al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la resolución de primera instancia, restituyéndose  “sus derechos policiales”  (sic). 

Expresa que, las autoridades policiales dieron cumplimiento parcial de la Resolución de amparo emitida por el Tribunal de garantías; es decir, que únicamente anularon  la Resolución Final del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Nacional, hecho ilegal que dio lugar a la presentación de la excepción de prescripción, misma  que fue rechazada mediante Auto motivado 001/09 de 19 de enero de 2009, bajo el argumento que la mora procesal se debía al accionar de Ronald Rilmer Flores Pérez.

Agrega que, constantemente interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa y apelaciones, hasta que finalmente fue notificado con la Resolución 26/09 de 20 de enero de 2009, por la cual se le sancionó con “Baja Definitiva sin Derecho a Reincorporación” (sic), por habérsele encontrado culpable de la comisión de la falta disciplinaria de deserción, razón por la cual en la misma audiencia y al amparo de la Resolución Suprema 222266 de 9 de febrero de 2004, interpuso recurso de apelación en contra de la citada Resolución, derivando finalmente en el pronunciamiento de la Resolución 093/2009 de 6 de marzo, en la cual se declaró improbada su impugnación dando por bien hecho el actuar del Tribunal a quo.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, arguye como vulnerados, sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, solicita: a) La anulación de la Resolución 93/2009 de 6 de marzo; b) Se resuelva la excepción de prescripción de las faltas imputadas; consecuentemente, se extinga el proceso iniciado en su contra; y, c) La restitución de sus derechos institucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 22 de abril de 2009, tal como consta en el acta cursante de fs. 325 a 327 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó íntegramente los fundamentos de su demanda, añadiendo que existió violación del derecho a la defensa, toda vez que, la demora del proceso atentó contra el referido derecho y que en definitiva no es válida la afirmación de los demandados respecto a que la prescripción recién empieza a correr desde la emisión del Auto inicial del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por informe cursante de fs. 312 a 315 vta., José Guardia Vásquez, en representación de Gonzalo Raúl Macuagua Villavicencio y Félix Molina Oblitas, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional señalaron que: 1) El accionante fue procesado por faltar a su fuente de trabajo sin justificaciones valederas, infringiendo el art. 6 inc. “B” numeral 28 e inc. “D” numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, razón por la que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, en juicio público, oral y contradictorio, conoció el proceso disciplinario de referencia, proceso que inicialmente deriva en la anulación de obrados, dando lugar a un nuevo proceso que a su vez deriva en la emisión de la Resolución 088/08 de “22” de junio de 2008, contra la cual el procesado planteó apelación, que da lugar a la Resolución 559/2008 de 21 de octubre, que a su vez es anulada a través de la Resolución de amparo constitucional 002/2009, emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo cual el Tribunal Disciplinario Superior en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías, anuló la Resolución ya citada; 2) El Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Nacional, emitió la Resolución 026/2009 de 20 de enero, por la que nuevamente se sancionó a Ronald Rilmar Flores con la baja definitiva, sin derecho a reincorporación, al haber infringido las previsiones del art. 6 inc. “D”, numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, que dio lugar a la apelación por parte del accionante derivando en el pronunciamiento de la Resolución 093/2009 de 6 de marzo; 3) El proceso disciplinario fue llevado a cabo con todas las formalidades y  respetando los derechos del accionante de una manera pública, oral, contradictoria y continua; y, 4) El accionante confunde la extinción de la acción con la prescripción de la acción, cuando en realidad desde el 6 de junio de 2006, fue desarrollado el proceso disciplinario con todas sus particularidades en distintas instancias, dentro del cual, tanto el Tribunal Disciplinario Departamental como el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional no han infringido ningún precepto del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, pese de su legal notificación no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno (fs. 306 a 309).

  

I.2.4.Resolución

Concluida la audiencia pública, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 002/2009 de 22 de abril, cursante de fs. 328 a 330, por la que concedió el amparo, por consiguiente dispuso se anule la RA 093/2009 de 6 de marzo, debiendo dictar una nueva resolución resolviendo en forma expresa la excepción de prescripción planteada y sea conforme a las normas legales que rigen la materia; con los siguientes fundamentos: i) El “Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana” (sic), al dictar la Resolución 093/2009 de 6 de marzo, únicamente hace una relación de antecedentes y consideraciones sobre la RA 26/2009 de 20 de enero y no se refiere sobre el Auto motivado 001/2009 y Complementario de 19 y 20 de enero respectivamente, que declaran improbada la excepción perentoria de prescripción; no obstante, de la claridad y contundencia de la apelación efectuada por el accionante; ii) La referida omisión de pronunciamiento ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica al no haber resuelto, como correspondía la apelación efectuada en la instancia pertinente; y, iii) El acto impugnado carece de fundamentación legal, hecho que representa también vulneración del debido proceso.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 12 de junio de 2008, el Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de La Paz de la Policía Nacional, a través del Auto motivado 041/08, declaró probada la excepción de prescripción a favor de Ronald Rilmer Flores Pérez, por la supuesta vulneración del art. 6 inc. “B”, numeral 28 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 117).

II.2.  El 23 de junio de 2008, es emitida la RA 088/08, por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Nacional, en la cual se sancionó a Ronald Rilmer Flores Pérez con la baja definitiva de la Policía Nacional, sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “D” numeral 25 concordante con el art. 20 inc. “D” del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 141 a 144).    

II.3.  El 1 de junio de 2008, Ronald Rilmer Flores Pérez, apeló la RA 088/08 (fs. 145 a 150 vta.), dando lugar al pronunciamiento de la Resolución 559/2008 de 21 de octubre, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional, por la cual se confirmó la Resolución impugnada (fs. 160 a 164).

               

II.4.  El 8 de enero de 2009, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Resolución 559/2008, instruyendo la emisión de una nueva resolución dentro de las setenta y dos horas de notificada la Resolución de amparo (fs. 225 a 226 vta.).

II.5.  El 13 de enero de 2009, es emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional la Resolución 001/2009, mediante la cual se procedió a la anulación de la  Resolución 559/2008 (fs. 186 a 190).

II.6.  El 16 de enero de 2009, el accionante planteó ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Nacional, la excepción perentoria de prescripción (fs. 201 a 204).

II.7.  El 19 de enero de 2009, mediante Auto motivado 001/09, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por el accionante (fs. 205 a 206), Resolución que se mantuvo subsistente en el Auto de explicación y complementación de 20 de enero de 2009 (fs. 210). 

II.8.  El 20 de enero de 2009, fue pronunciada la RA 026/09, por la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz sancionó a Ronald Rilmar Flores Pérez con la baja definitiva de la Policía Nacional sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. “D”, numeral 25, concordante con el art. 20, inc. “D” del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 213 a 216).

II.9.  El 23 de enero de 2009, Ronald Rilmar Flores Pérez, apeló la RA 026/09, solicitando el archivo de obrados al entender que había operado la prescripción (fs. 217 a 222 vta.).

II.10.  El 6 de marzo de 2009, fue emitida por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, la Resolución 093/2009, por la que se declaró improbada la apelación planteada contra la Resolución 026/09 (fs. 236 a 241).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso por cuanto considera que el proceso disciplinario que le instauró el Tribunal Disciplinario Permanente de La Paz de la Policía Nacional, fue llevado adelante sin considerar sus justificaciones, adoleciendo de ilegalidades, en especial la Resolución 093/2009, por la que no se consideró la apelación planteada en contra de la RA 026/09, Resolución carente de fundamentación en la cual no se consideró la “excepción de prescripción” planteada por su persona. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado

          En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante, corresponde citar la jurisprudencia vinculante, aplicable al caso de autos, cuando en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, el Tribunal Constitucional señaló: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la 'seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.

III.2.El debido proceso y su trascendencia constitucional

El debido proceso en los procesos administrativos fue definido por el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto corresponde citar la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, cuando señaló: “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta (…).

La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).

El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de 'orden administrativo' y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria”.

El art. 115.II de la CPE, señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”. El debido proceso es también una garantía que abarca tanto el ámbito penal como el sancionatorio disciplinario. Por su parte el art. 117.I de la Ley Fundamental, señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario.

La SC 0543/2010-R de 12 de julio, señaló que: “En ese contexto y en observancia a la jurisprudencia glosada, los tribunales de alzada deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuales respondan a todo agravio o impugnación de quien recurre en apelación, tomando en cuenta, además, que los argumentos de la contestación puede afectar a la parte contraria”.

III.3. Análisis del caso concreto

        Del análisis y revisión de la RA 026/09, por la cual se sancionó al accionante con la baja definitiva de la Policía Nacional, por lo que solicitó el archivo de obrados al entender que había operado en su caso, la prescripción de la Resolución 093/2009, por la que se declaró improbada la apelación planteada contra la RA 026/09, se puede concluir que el Tribunal Superior Permanente de La Paz de la Policía Nacional, no fundamentó adecuadamente respecto a la excepción de prescripción planteada por Ronald Rilmer Flores Pérez y menos aún los miembros del Tribunal Superior de la Policía Nacional ahora demandados, instancia de apelación que no se pronunció expresamente en relación a la excepción de prescripción planteada, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, coartando la defensa irrestricta del accionante.

         La excepción de prescripción interpuesta no es una acción legal marginal, de la respuesta a la misma dependía la continuación o no del proceso propiamente dicho; por lo que la falta de pronunciamiento al respecto constituye una vulneración de los derechos señalados en el párrafo precedente.

Al respecto del pronunciamiento de las instancias de apelación con relación a los puntos planteados en apelación, la jurisprudencia constitucional en la SC 0543/2010-R, citada precedentemente, señaló:”…Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que: 'la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio (…), cabe destacar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

Por todo lo expuesto y de la observancia a la jurisprudencia glosada, se concluye que los tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos  deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, respeto que indudablemente se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuales respondan de manera concreta a todos los puntos de impugnación de quien recurre en apelación, no olvidando que los argumentos de la contestación pueden afectar el fondo mismo del tema central del proceso, como ya se dijo, sea éste judicial o disciplinario.

        Consiguientemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción, evaluó de manera completa y correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 002/2009 de 22 de abril, cursante de fs. 328 a 330, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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