2009/2010-R

el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción

En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: '1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y 3) Las solicitudes de extradición'. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso.

El referido razonamiento, resume el criterio del Magistrado disidente, respecto a la limitación e imposibilidad legal, de que el Tribunal casación conozca y resuelva, las solicitudes de excepción de extinción de la acción penal, principalmente porque dicha atribución no le está conferida por el ordenamiento jurídico, que corresponde más bien al Juez de instancia, así como también en resguardo del derecho a impugnar, que con la resolución en casación de esta excepción, se ve limitado a que se resuelva en única instancia. A ello se suma además, el equilibrio constitucional de las partes procesales, que nace de la ponderación de derechos tanto del acusado o imputado, como de la víctima y que también fueron precisados por la SC 1716/2010-R, en sentido que el reconocer que la sustanciación y resolución de la solicitud de extinción corresponde al Juez o Tribunal de primera instancia conlleva la obligatoriedad de notificación a la víctima con la excepción de extinción interpuesta, a objeto de que ejerza su derecho a ser escuchada en su calidad de agraviada con el ilícito; por su parte el imputado tiene a su favor que en la misma instancia donde se sustanció el proceso, se resuelva la extinción con más elementos de convicción sobre lo acontecido, habida cuenta que es el juez o tribunal de instancia, quien con mayor discernimiento y contando con los insumos necesarios para ello, efectúe una valoración integral de las circunstancias que determinen la procedencia o no de la extinción de la acción penal; preservando además en ambos casos, acusado y víctima su derecho a recurrir, garantizado en los arts. 180. II de la CPE y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y establecido también en el art. 394 del CPP.

Finalmente, es oportuno recordar el criterio emitido por el Magistrado que suscribe la presente disidencia, expresado ya en fallos constitucionales y disidencias anteriores, respecto a que la extinción de la acción, constituye una situación muy particular, que afecta a la facultad punitiva del Estado, al limitarla mediante criterios cargados de subjetividad que comprometen seriamente el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en igualdad de condiciones los derechos de la víctima aún cuando no se hubiese constituido en parte-, a ello se suma que el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo; consideraciones éstas que deben ser tomadas en cuenta al momento de resolver cuestiones que hacen a la extinción de la acción y su procedencia.