a)
a) El Tribunal de alzada, una vez concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo por la Jueza a quo, debió ingresar al análisis de fondo del mismo, que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, son expresamente aplicables por mandato del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), por lo que el Auto de Vista impugnado, al rechazar el recurso de apelación, lesionó los derechos y garantías del accionante, que repercutió en el ejercicio de su derecho a la propiedad, constituyendo dicha Resolución de rechazo, una aplicación errónea de la norma procedimental, que ocasionó además indefensión material, al impedirle toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones alegando, contrastando y probando; y,
